STS, 15 de Julio de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7806/1997
Fecha de Resolución15 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7806/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Valentín , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 8 de marzo de 1997, ratificado en suplica el 24 de abril de 1997. No habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: Estimar el incidente de ejecución de sentencia formulado por el Letrado Sr. Mora Carnero en nombre y representación del Ayuntamiento del Ferrol, y en consecuencia, remitir a la Delegación Provincial de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, testimonio de la presente resolución a los efectos del articulo 228 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1986. "

SEGUNDO

Notificado el anterior auto el recurrente presentó escrito ante el Tribunal de instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, anule el Auto recurrido y en su sustitución dicte otro por el que se ordene la demolición de las obras a las que se refieren los acuerdos Municipales adoptados por la Comisión Permanente del Ayuntamiento del Ferrol en fecha 3 de abril y 24 de julio de 1976 relativos a las obras que se indican más arriba.

No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de julio de 1991, dictada en el recurso núm. 1482/1988, y confirmada por el Tribunal Supremo --Sala 3ª, Sección 5ª-- en sentencia de 26 de septiembre de 1994, recaída en el recurso de apelación núm. 11.775/1991, condenó al Ayuntamiento de Ferrol a ejecutar losacuerdos de la Comisión Permanente de dicho ente municipal, de 3 de abril y 24 de julio de 1976, de demolición de parte del inmueble de la calle Arce 17 y General Franco 156-158, conforme a las previsiones de la sentencia de la propia Sala de Galicia de 11 de diciembre de 1978, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de abril de 1980, que declaraba la conformidad a derecho de los citados actos administrativos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Ferrol, y declarando que, en su día, se diera cumplimiento al articulo 228 de la Ley del Suelo de 1956.

El Ayuntamiento de Ferrol, en ejecución de la sentencia de la Sala de Galicia de 18 de julio de 1991, promovió el procedimiento especial previsto en el articulo 228 de la Ley del Suelo de 1956 y la referida Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó Auto de 8 de marzo de 1997, estimatorio del incidente promovido por el órgano municipal ferrolano decretando la remisión a la Delegación Provincial de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, testimonio de dicho Auto, a los efectos del articulo 228 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, ratificado en súplica por el Auto de 25 de abril de 1997.

Contra estos dos Autos, dictados en ejecución de la sentencia de 18 de julio de 1991 en relación con la de 11 de diciembre de 1978 se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El artículo 94.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional establece la susceptibilidad de ser interpuesto recurso de casación contra los Autos recaídos en ejecución de sentencia, pero únicamente cuando tales Autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia a ejecutar, o que contradigan lo ejecutoriado.

Fuera de estos supuestos, no cabe la posibilidad de recurrir en casación tales Autos, y si no obstante ello, se empecinara el interesado en acudir a la vía casacional, habrá de decretarse por la Sala la inadmisibilidad de ese recurso, de acuerdo con la previsión del articulo 100.2.a) de la propia Ley Jurisdiccional, aunque se hubiera tenido por preparado en la Sala "a quo", dado el carácter no recurrible de estos Autos de ejecución de sentencia, salvo los supuestos señalados en el antecitado artículo 94.1.c).

TERCERO

El Auto aquí impugnado de 8 de marzo de 1997, fue dictado, como ya hemos dicho, en ejecución de la sentencia de 18 de julio de 1991 que condenaba al Ayuntamiento de Ferrol a ejecutar los Acuerdos municipales ya expresados de demolición de parte de un inmueble, pero en la sentencia se indica que esa ejecución ha de hacerse conforme a las previsiones de la sentencia de 11 de diciembre de 1978 en la que se expresaba que "en su día", en la ejecución de los citados Acuerdos de demolición se diese cumplimiento al articulo 228 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, confirmatoria de la de la Sala "a quo" de 18 de julio de 1991, expresamente indica en su fundamento de derecho tercero, que en ésta, puede incidir el articulo 228 de la Ley del Suelo de 1956, "pues siendo la Administración Municipal a quien corresponde su cumplimiento, será precisamente ella la encargada de promover el mecanismo accidental (incidental) a que se refiere dicho artículo", tal como hizo el Ayuntamiento de Ferrol y que fue estimado y aceptado por el Auto objeto de esta casación.

CUARTO

El tan citado precepto del articulo 228 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, establece que si en virtud de sentencia se hubiere de destruir alguna obra de urbanización, el Tribunal lo comunicará a la Comisión Provincial de Urbanismo --en nuestro caso, al órgano autonómico que haya asumido sus competencias-- para que en el plazo de dos meses notifique al órgano jurisdiccional, si por motivos de interés público, se impone conservar la obra, y si no lo hiciere, se entenderá que nada obsta a su ejecución. Si dispusiese la conservación de la obra ordenada demoler, el Tribunal fijará la indemnización procedente.

Precisamente, ello es lo que ha dispuesto el Auto impugnado, en ejecución de la indicada sentencia, por lo que se ha limitado a cumplir estricta y puntualmente lo dispuesto en la misma, sin que dicho Auto haya resuelto ninguna cuestión no decidida en la sentencia, ni que en el mismo se contradiga lo ejecutoriado, sino que por el contrario, esa resolución se limita a cumplir y acatar lo dispuesto en la sentencia que se está ejecutando, por lo que habría debido declararse la inadmisión del presente recurso de casación al ser ello lo procedente, de acuerdo con lo dispuesto "a sensu contrario" en el artículo 94.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional, inadmisión que deviene en desestimación del recurso, dado el momento procesal en que se encuentra el proceso, tras haberse señalado la deliberación y fallo del mismo.

Por supuesto, que no se puede, aquí y ahora, combatir los términos de la sentencia referida, puesto que nos encontramos en la fase de ejecución de la misma que ha de realizarse conforme a lo estrictamenteordenado en ella.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 100.3 en relación con el 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, ambos, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la representación legal de D. Valentín contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de marzo de 1997, ratificado en suplica el 25 de abril siguiente, dictado en ejecución de la sentencia de la propia Sala de 18 de julio de 1991, dictada en el recurso núm. 1482/1988, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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