STS, 5 de Diciembre de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:8155
Número de Recurso130/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 130/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del DIRECCION000 y por la representación legal de D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 3 de noviembre de 1998, en su recurso núm. 1519/95. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Mariano .

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por D. Mariano contra la resolución de 21 de diciembre de 1993, del DIRECCION000 otorgando una licencia de obras, la que se declara nula y sin efecto alguno ordenando el derribo de lo construido a su amparo mientras no se declare legalizable en la parte que procediera. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar a los recursos de casación interpuesto por las partes adversas y se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El DIRECCION000 en su resolución de 21 de diciembre de 1992, otorgó licencia de obras para ampliar vivienda unifamiliar en la finca de esa localidad sita en la CALLE000 , núm. NUM000 .

Impugnada esta resolución, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de noviembre de 1998, estimó aquella, declarando en su fallo la nulidad del Acuerdo de concesión de licencia, ordenando el derribo de lo construido a su amparo, mientras no se declare legalizable en la parte que procediera.

SEGUNDO

La sentencia referida ha sido recurrida en casación por el DIRECCION000 y por el titular de la licencia anulada, lo que solicitaron en sus respectivos escritos de oposición, la casación de la sentencia y la declaración de ser ajustada a derecho la licencia cuestionada.

TERCERO

Planteado recurso de casación contra esta sentencia, hemos de recordar que la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo 96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva el artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso", siendo preciso que se exponga sucintamente lo pertinente acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, por no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional, además de la alusión a la legitimación, y temporaneidad de la preparación. La falta de esa mención de la no concurrencia de todos los supuestos del artículo 93.2 de la L.J.C.A., determinaría, pues, la inadmisibilidad del recurso, transformada en este trámite procesal, en causa de desestimación del mismo.

CUARTO

En los presentes autos, la sentencia impugnada ha sido objeto de casación por dos partes recurrentes --el DIRECCION000 y D. Jesús María --.

En el escrito de preparación del ente municipal, únicamente se indica, a los efectos aquí a considerar, que "pasa a formular recurso de casación" contra la sentencia, y a continuación se limita a hacer consideraciones propias del escrito de interposición sobre la prueba pericial y jurisprudencia aplicable, y la considerada infracción urbanística, sin hacer ninguna alusión ni indicar nada sobre la sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos en el escrito de preparación, antes señalados, por lo que ha de declararse la indamisibilidad de este recurso de casación, que en este tramite procesal se transforma en desestimación del recurso, e igual tratamiento de inadmisibilidad ha de darse al recurso del Sr. Jesús María , que en su escrito se limita a indicar que se presenta dentro del plazo de diez días desde la notificación de la sentencia, sin indicar nada sobre la recurribilidad de la misma ni sobre la legitimación, razones que conllevan también a decretar la legal inadmisibilidad del recurso transformada ahora en desestimación del mismo.

QUINTO

Las costas de este recurso han de ser impuestas a ambas partes recurrentes, al haber sido desestimados los recursos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 en relación con el 100.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales, respectivamente, del DIRECCION000 y de D. Jesús María contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de noviembre de 1998, dictada en el recurso núm. 1519/95, con imposición de las costas de esta casación a ambas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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