ATS, 1 de Julio de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:8552A
Número de Recurso9883/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 18 de febrero de 2004 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por D. Carlos Francisco, Dª Nieves y Dª Cecilia contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 218/95.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, Dª Nieves y Dª Cecilia, se ha interpuesto recurso de súplica contra la expresada resolución, recurso que ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Salud -gestión asumida hoy por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto recurrido en súplica declara desierto el recurso de casación preparado por D. Carlos Francisco, Dª Nieves y Dª Cecilia conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA, al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal de los recurrentes que, después de varias comunicaciones por fax al letrado director del procedimiento -D. Miguel A. García Martínez- recordándole que debían formalizar el recurso de casación, sin obtener respuesta, pudo ponerse en contacto con una compañera de despacho del citado Letrado -Dª Pilar Bravo Valentín-, quien le comunicó que aquél "estaba sumido en un estado depresivo desde el segundo semestre del año 2003, habiendo abandonado de facto su actuación profesional, estando largas temporadas sin aparecer por el despacho, con una situación anímica que le inhabilitaba para desarrollar su trabajo, en estado de postración y sin relación alguna con el exterior", por lo que "nos encontramos ante una situación en la que debe atenderse no solo al dato concreto del plazo, sino a la evidente voluntad de la parte recurrente de mantener el recurso de casación (...), siendo la infortunada enfermedad del Letrado el que condiciona la no formulación del recurso, después de diez años de lucha legal y compromiso personal y profesional frente a sus clientes...", acabando por solicitar un nuevo plazo para formular el recurso por la Letrada que suscribe el escrito, de conformidad con la doctrina de las Sentencias del Tribunal Constitucional números 196/94, 21/89 y 9, 218 y 373 de 1993.

SEGUNDO

No discutiéndose que no ha sido interpuesto el recurso de casación dentro del plazo establecido por el artículo 92.1 de la LRJCA, obligado será confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones de los recurrentes se opongan a ello, pues conforme a lo establecido por el artículo 128.1 de la LRJCA, los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho, salvo fuerza mayor -ex artículo 134.2 de la vigente LEC, aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional conforme a la disposición final primera de su Ley reguladora-, circunstancia que, ante las alegaciones realizadas al respecto, no se estima concurra en el presente caso, pues ante la enfermedad del letrado que venía ostentando la defensa de los recurrentes, éstos podían haber asignado dicha defensa a otro Letrado, como, por otra parte, así efectuaron desde el momento en que se personaron ante esta Sala, al venir el escrito de personación presentado el 4 de diciembre de 2003 firmado por Letrado y así pudieran haber formalizado en plazo el recurso de casación.

Finalmente como tiene señalado el Tribunal Constitucional "los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material", cosa que es evidente que en ningún caso ocurrió, y "por contra, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible" (por todas, STC 211/1989).

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de súplica, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por todo lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco, Dª Nieves y Dª Cecilia contra el Auto de 18 de febrero de 2004, que se confirma; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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