STSJ Aragón 400/2020, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2020
Fecha02 Diciembre 2020

S E N T E N C I A nº 000400/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

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En Zaragoza, a dos de diciembre de dos mil veinte.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 328 del año 2018, seguido entre partes; como demandante el DON Epifanio y DOÑA Brigida representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto Pozo Paradís y asistidos por el Abogado don José María Lumbreras Lacarra; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 26 de abril de 2018, que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000; NUM001 y NUM002 interpuestas frente a la inadmisión de los recursos de reposición presentados contra liquidaciones y sanciones por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodos 2012, 2013, 2014 y 2015.

Ponente : Ilma. Sra. Magistrada D. Carmen Muñoz Juncosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 5 de julio de 2018, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia, "que revocando las actuaciones de inadmisión de los recursos de reposición formulados en su día, los considere no extemporáneos por causa de fuerza mayor, y por tanto con obligación de la Agencia Tributaria de resolver sobre el fondo de los mismos".

TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO .- La parte recurrente presentó escrito de 29 de julio de 2019 en el que mostrando su conformidad con la alegación de la Administración acerca de la posibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el fondo, sin ser preciso acordar la retroacción de actuaciones, efectuó alegaciones en cuanto al fondo de la cuestión discutida.

QUINTO .- Solicitado el recibimiento del juicio a prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 26 de abril de 2018, que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 ; NUM001 y NUM002 interpuestas frente a resoluciones de la Delegación de Aragón de la Agencia Tributaria ,que inadmiten por extemporáneos, sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente, recursos de reposición presentados contra liquidaciones y sanciones por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

SEGUNDO .- El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón (TEARA en adelante), desestima las reclamaciones, apreciando correcta la inadmisión, por presentación extemporánea, de los recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones y sanciones por IRPF de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

No se discute que el plazo para recurrir era de un mes, a tenor de lo dispuesto en el art. 223.1 LGT, y con unas notificaciones efectuadas el 14 de septiembre de 2017, consta que los recursos se formularon el 20 de octubre de 2017, cuando había precluido ya el referido plazo del mes (en tal sentido se razona que siendo sábado -e inhábil- el 14 de octubre -cómputo de fecha a fecha a partir de unas notificaciones realizadas el 14 de septiembre-, el plazo para recurrir finalizó el lunes 16 de octubre de 2017).

La parte recurrente expuso ante el TEARA, y reitera en su demanda, que la extemporaneidad estuvo motivada por un suceso imprevisible y de fuerza mayor, en concreto una grave enfermedad del representante que ocasionó su ingreso hospitalario durante cuatro días y que le hacía sufrir muy diversos padecimientos. Expone que no tenía un diagnóstico claro y se dirigió al hospital el día 13 de octubre, sin adivinar que la decisión médica iba a ser su ingreso hospitalario, permaneciendo ingresado hasta el 16 de octubre, de forma que no pudo presentar el recurso hasta el 20 de octubre, dado el estado de cansancio físico y mental y los medicamentos que le fueron prescritos por el hospital (antibióticos y sedantes).

Se razona que estas circunstancias que afectaron al representante, asesor fiscal, también incidieron en el representado, que desconocía la situación e impedimento de su asesor fiscal y representante ante la Agencia Tributaria.

Y con cita del art. 7.2 LGT invoca los artículos 1090 y 1105 del CC sobre fuerza mayor y los arts. 179.2 LGT que excluye la responsabilidad por infracciones tributarias cuando concurra fuerza mayor y 150.3.f) LGT que faculta a la Administración a superar los plazos en caso de fuerza mayor. Menciona asimismo el art. 134.2 de la LEC respecto a la incidencia de la fuerza mayor en la interrupción de plazos y demora en los términos y el art. 238 LEC referente a la caducidad en la instancia. Y alega distintas sentencias ( AAP de Madrid, Sección 19, recurso 440/2013 y Málaga, Sección 6ª, recurso 13/2002) en las que se contempla la enfermedad del letrado como causa de inasistencia al juicio o vista.

Expone que estas circunstancias han causado indefensión a la parte al no poder articular su defensa frente a las liquidaciones y sanciones impuestas. Invoca la falta de proporcionalidad por no considerarse justificada una breve demora de cuatro días en la presentación de los recursos de reposición y solicita la nulidad por incongruencia omisiva de la resolución del TEARA.

En concreto se alega que se omite cualquier pronunciamiento sobre la fuerza mayor invocada por la parte y la resolución del TEAC que menciona, fue dictada en supuestos distintos al presente. Cita los artículos 241.bis.1.c) LGT y el art. 47.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y solicita se dicte sentencia que revocando las actuaciones de inadmisión de los recursos de reposición formulados en su día, los considere no extemporáneos por causa de fuerza mayor y por tanto con obligación de la agencia tributaria de resolver sobre el fondo de los mismos.

El Abogado del Estado se opone al recurso y da por reproducidos los razonamientos expuestos en la resolución del TEARA, señalando que la solución adoptada por el citado Tribunal, al considerar que la reclamación era extemporánea, es perfectamente respetuosa con el artículo 223.1 de la Ley 58/2003. Expone que al interponerse los recursos de reposición había transcurrido un plazo superior al legalmente permitido. Recuerda que el cumplimiento riguroso de los plazos de interposición de recursos es una cuestión de orden público procedimental como fiel expresión del principio de seguridad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2004 -RJ 2004, 4827-) por lo que la voluntad de recurrir que pueda tener un particular no es suficiente para alterar este requisito temporal que es indisponible. Niega que quepa apreciar fuerza mayor en un supuesto de enfermedad del abogado, porque este "debe prever que ante...

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