STSJ Aragón 399/2020, 30 de Noviembre de 2020

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2020:1319
Número de Recurso487/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución399/2020
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000399/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

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En Zaragoza, a treinta de noviembre de dos mil veinte.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 487 del año 2018, seguido entre partes; como demandante el DON Evaristo y DOÑA Marina representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto Pozo Paradís y asistidos por el Abogado don José María Lumbreras Lacarra; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

Son objeto de impugnación:

- La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, constituido mediante órgano unipersonal, de 27 de abril de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta frente a la inadmisión de los recursos de reposición presentados contra liquidación y sanciones por el impuesto sobre el valor añadido de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

- La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, constituido mediante órgano unipersonal, de 29 de junio de 2018, que desestima el recurso de anulación presentado contra la resolución del mismo Tribunal de 27 de abril de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2018, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia "que revocando las actuaciones de inadmisión de los recursos de reposición formulados en su día, los considere no extemporáneos por causa de fuerza mayor, y por tanto con obligación de la Agencia tributaria de resolver sobre el fondo de los mismos".

TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto. Y expuso, si se entendía que la inadmisión debía dejarse sin efecto, que era perfectamente posible que la Sala entrara a conocer del fondo del recurso, debiendo en tal caso dictarse sentencia desestimatoria por razones sustantivas, dado que las resoluciones impugnadas resultan plenamente ajustadas a derecho.

CUARTO .- La parte recurrente presentó escrito de 5 de junio de 2019 en el que mostró su conformidad con la alegación de la Administración acerca de la posibilidad de efectuar en esta sede un pronunciamiento sobre el fondo, no siendo preciso acordar la retroacción de actuaciones. Y consiguientemente efectuó las alegaciones que interesan a su derecho en cuanto al fondo de la cuestión discutida.

QUINTO .- Solicitado el recibimiento del juicio a prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugnan en el presente proceso: a) la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, constituido mediante órgano unipersonal, de 27 de abril de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta frente a la inadmisión de los recursos de reposición presentados contra liquidación y sanciones por el impuesto sobre el valor añadido de los años 2012, 2013, 2014 y 2015; y b) la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, constituido mediante órgano unipersonal, de 29 de junio de 2018, que desestima el recurso de anulación presentado contra la resolución del mismo Tribunal de 27 de abril de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000.

SEGUNDO .- La cuestión formal o procedimental discutida, objeto de las dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón (TEARA en adelante), es la presentación extemporánea de los recursos de reposición interpuestos contra liquidación y sanciones por el impuesto sobre el valor añadido de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, y la justificación que ofrece la parte a dicha extemporaneidad.

No se discute que el plazo para recurrir era de un mes, a tenor de lo dispuesto en el art. 223.1 LGT, y con unas notificaciones efectuadas el 14 de septiembre de 2017, consta que los recursos se formularon el 20 de octubre de 2017, cuando había precluido ya el referido plazo del mes (en tal sentido se razona que siendo sábado -e inhábil- el 14 de octubre -cómputo de fecha a fecha a partir de unas notificaciones realizadas el 14 de septiembre-, el plazo para recurrir finó el lunes 16 de octubre de 2017).

La parte recurrente expuso ante el TEARA, y reitera en su demanda, que la extemporaneidad estuvo motivada por un suceso imprevisible y de fuerza mayor, en concreto una grave enfermedad del representante que ocasionó su ingreso hospitalario durante cuatro días y que le hacía sufrir muy diversos padecimientos. Expone que no tenía un diagnóstico claro y se dirigió al hospital el día 13 de octubre, sin adivinar que la decisión médica iba a ser su ingreso hospitalario, permaneciendo ingresado hasta el 16 de octubre, de forma que no pudo presentar el recurso hasta el 20 de octubre, dado el estado de cansancio físico y mental y los medicamentos que le fueron prescritos por el hospital (antibióticos y sedantes).

Se razona que estas circunstancias que afectaron al representante, asesor fiscal, también incidieron en el representado, que desconocía la situación e impedimento de su asesor fiscal y representante ante la Agencia Tributaria.

Y con cita del art. 7.2 LGT invoca los artículos 1090 y 1105 del CC sobre fuerza mayor y los arts. 179.2 LGT que excluye la responsabilidad por infracciones tributarias cuando concurra fuerza mayor y 150.3.f) LGT que faculta a la Administración a superar los plazos en caso de fuerza mayor. Menciona asimismo el art. 134.2 de la LEC respecto a la incidencia de la fuerza mayor en la interrupción de plazos y demora en los términos y el art. 238 LEC referente a la caducidad en la instancia. Y alega distintas sentencias ( AAP de Madrid, Sección 19, recurso 440/2013 y Málaga, Sección 6ª, recurso 13/2002) en las que se contempla la enfermedad del letrado como causa de inasistencia al juicio o vista.

Expone que estas circunstancias han causado indefensión a la parte al no poder articular su defensa frente a las liquidaciones y sanciones impuestas. Invoca la falta de proporcionalidad por no considerarse justificada una breve demora de cuatro días en la presentación de los recursos de reposición y solicita la nulidad por incongruencia omisiva de la resolución del TEARA.

En concreto se alega que se omite cualquier pronunciamiento sobre la fuerza mayor invocada por la parte y se menciona jurisprudencia errónea, dictada en supuestos distintos al presente. Se cita, en fin, los artículos 241.bis.1.c) LGT y el art. 47.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.

El Abogado del Estado se opone al recurso y da por reproducidos los razonamientos expuestos en la resolución del TEARA, señalando esa parte que la solución adoptada por el citado Tribunal, al considerar que la reclamación era extemporánea, es perfectamente respetuosa con el artículo 223.1 de la Ley 58/2003. Expone que al interponerse los recursos de reposición había transcurrido un plazo superior al legalmente permitido. Recuerda que el cumplimiento riguroso de los plazos de interposición de recursos es una cuestión de orden público procedimental como fiel expresión del principio de seguridad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2004 -RJ 2004, 4827-) por lo que la voluntad de recurrir que pueda tener...

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