ATS, 14 de Septiembre de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:10219A
Número de Recurso405/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 340/2002 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 30 de octubre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Vicente, contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 12 de enero de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de mayo de 2004 se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportara copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares, habiendo sido atendido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en el art. 249.2 de la LEC 2000, legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo, conforme a los cuales tal criterio no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - A la vista de lo expuesto el presente recurso de queja no puede prosperar porque utilizado en el escrito de preparación el cauce del ordinal 3º del art. 477.2, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta que dicho cauce de acceso a la casación es inadecuado, habida cuenta que la Sentencia impugnada no se dictó en un procedimiento sustanciado en razón a la materia, sino en atención a su cuantía vista las acciones ejercitadas en la demanda y reconvención, a saber, acción declarativa de dominio y de indemnización de daños y perjuicios, no pudiendo invocarse la existencia de interés casacional para eludir el ordinal segundo de dicho art. 477.2, que es aplicable, lo que exige una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas (hoy 150.000 euros), supuesto este último no concurrente en el presente caso en el que la parte actora, hoy recurrente, expresamente señaló en el Primer Otrosi Digo de la demanda que la cuantía del presente pleito era indeterminada, oponiéndose la parte demanda a tal extremo en su contestación a la demanda, indicando que de conformidad con lo establecido en la regla 1ª del art. 489 de la LEC de 1881, el valor de mercado de la finca es de 6.500.000 pesetas, formulando a su vez reconvención en reclamación de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, indicándose expresamente que la cuantía de la reconvención es indeterminada, sin oposición en cuanto a tal extremo en la contestación a la reconvención. Celebrada comparecencia con fecha 20 de febrero de 2001 ninguna de las partes hizo referencia a la cuantía de la demanda y reconvención por lo que debe aplicarse la doctrina de esta Sala que establece que para que pueda entenderse efectivamente impugnada la cuantía propuesta en la demanda, la parte demandada debe insistir en ese acto de la comparecencia (SSTS, entre otras, de 12-2-96, 3-10-96 y 26-11-97 y AATS, entre otros, de 17-3-98 en recurso 3926/97, 6-7-99 en recurso 1411/99, 21-12-99 en recurso 3399/99, 14-11-2000 en recurso 2925/2000, 19-12-2000 en recurso 3392/2000 y 23-1-2001 en recurso 4832/2000). En la medida que la parte demandada no insistió en el acto de la comparecencia en la impugnación de la cuantía, que propuso en 6.500.000 pesetas, el procedimiento por lo que respecta a la demanda se siguió como de cuantía indeterminada, y por lo que respecta a la reconvención, se siguió igualmente como de cuantía indeterminada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la vigente LEC 2000, en los asuntos tramitados en atención a la cuantía, exceptúa los litigios en que la cuantía no se haya determinado (cfr. AATS, entre otros, de 26-6-2001, recurso 1557/2001, 10-7-2001, recurso 1853/2001, 31-7-2001, recursos 1778/2001 y 1815/2001, 18-9-2001, recursos 1735/2001, 1746/2001, 1836/2001, 1869/2001, 1758/2001 y 1843/2001, 9-10-2001, recurso 1854/2001, 16-10-2001, recurso 1959/2001, 6-11-2001, recursos 1859/2001 y 1938/2001, 13-11-2001, recursos 2020/2001 y 1979/2001, 20-11-2001, recursos 2187/2001, 1957/2001, 2068/2001 y 1893/2001, 27-11-2001, recursos 1939/2001, 1947/2001 y 2037/2001, 4-12-2001, recursos 2076/2001, 2225/2001, 2134/2001 y 2159/2001, 11-12-2001, recursos 2010/2001 y 2324/2001, y 28-12-01, recursos 2202/2001 y 2198/2001, 22-1-2002, recursos 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001 y 1900/2001, 29-1-2002, recursos 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001 y 2319/2001, 5-2-2002, recursos 2328/20, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001 y 2219/2001 y 12-2-2002, recursos 2214/2001, 2467/2001 y 2501/2001).

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, aun cuando sea por razones distintas de las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal. LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de D. Vicente, contra el Auto de fecha 30 de octubre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 6 de octubre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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