STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteSantiago Martínez Vares García
ECLIES:TS:2004:6001
Número de Recurso66/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, número 66 de 2004, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha cinco de julio de dos mil tres, en el recurso contencioso administrativo número 1.309 de 2.000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia, el cinco de julio de dos mil tres, en el Recurso número 1.309 de 2.000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Don Antonio García-Reyes Comino, en nombre y representación de Don Augusto, contra la comunicación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia de 15 de noviembre de 1.999, que, en respuesta a su escrito de 8 de noviembre anterior, fijó en 537.563 pesetas el importe de los intereses correspondiente al justiprecio convenido el 4 de abril de 1.997 y satisfecho el 25 de febrero de 1.998, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de 18 de septiembre de dos mil tres, el Procurador Don Antonio García- Reyes Comino en nombre y representación de Don Augusto, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cinco de julio de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Auto de veintiuno de octubre de dos mil tres, procedió a tener por presentado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de cinco de enero de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación para la unificación de doctrina y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina que resolvemos, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de cinco de julio de dos mil tres, que desestimó el recurso interpuesto contra la comunicación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia de quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que en respuesta al escrito que a aquélla dirigió el recurrente don Augusto, el día ocho del mismo mes y año, fijó en quinientas treinta y siete mil quinientas sesenta y tres pesetas, el importe de los intereses correspondientes al justiprecio convenido el cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete y satisfecho el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La pretensión formulada en la demanda por el recurrente a la Sala de instancia fue que dictase sentencia estimando el recurso y le reconociese el derecho a percibir la cantidad de seis millones trescientas sesenta y una mil novecientas ochenta y nueve pesetas, correspondientes a los intereses de demora devengados por el retraso en la fijación del justiprecio.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho segundo declaró con cita de la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular que "en caso de convenios expropiatorios, y, en tanto de las estipulaciones del mismo no resulte otra cosa, el precio acordado de común acuerdo ha de considerarse comprensivo de la totalidad de conceptos, no en vano el Reglamento de Expropiación habla en este punto de "partida alzada por todos los conceptos". En el mismo fundamento la Sala admite "el derecho a los intereses por demora en el pago del justiprecio fijado en avenencia" y concluye diciendo que "procede desestimar el recurso porque el régimen de liquidación de intereses que alega la parte es inaplicable habida cuenta de que se trata, como se ha expresado y conviene reiterar, de la liquidación de intereses de demora en el pago del justiprecio convenido por el actor y la Administración expropiante y, por tanto, de los correspondientes al periodo comprendido entre la fecha del convenio de adquisición de mutuo acuerdo y la de su pago".

El recurso aporta como Sentencias de contraste tres decisiones de esta Sala del Tribunal Supremo, firmes, por tanto, de 10 de marzo de 1.997, 19 de julio de 1.983 y 28 de enero de 1.981.

TERCERO

Como tiene declarado esta Sala, por todas la Sentencia de 15 de marzo de 2.000 y las que en ella citan: "Antes del examen de la cuestión que constituye el núcleo básico de la impugnación, es necesario destacar que, como esta Sala tiene reiteradamente declarado -vgr. en Sentencias, entre otras muchas, y por no citar más que algunas de las más recientes, de 17 y 24 de Mayo y 26 de Julio de 1999 y 31 de Enero de 2000 que "el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero solo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juicio de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que estas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "solo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y solo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 102.a).6 de la Ley Jurisdiccional aplicable, 98.2 de la vigente-, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia".

CUARTO

Partiendo de lo expuesto es como debemos abordar la cuestión que suscita el recurso y que ha tenido un tratamiento jurisprudencial controvertido pero unánime, y que, en general, tiende a acomodar la doctrina al supuesto concreto que enjuicia la Sala, de modo que ha de atenderse en cada caso a las circunstancias concurrentes.

La polémica surge del hecho de que el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que: "Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado". Como consecuencia de lo anterior surgió la duda razonable de si los intereses de demora en la fijación del justo precio eran aplicables al supuesto en que éste se hubiese alcanzado por mutuo acuerdo. Así lo reconoció la Sentencia de 26 de octubre de 1.979, sin que esa postura tuviera continuidad.

Por el contrario, se impuso con claridad la tesis que negó este tipo de intereses al justiprecio fijado de mutuo acuerdo. Las distintas Sentencias que siguen esa posición se amparan en que las partes al acordar los términos del convenio han debido tener en cuenta todas las circunstancias que dan lugar al demérito patrimonial que supone para el expropiado la privación de sus bienes, que el art. 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa dispone que: el acuerdo de adquisición se entenderá como partida alzada por todos los conceptos y que el contenido del artículo 71.2 del propio Reglamento acredita que el supuesto ordinario que se contempla es el de fijación contradictoria del justo precio por el Jurado Provincial de Expropiación, así resulta de Sentencias como las de 19 de julio de 1.983, 12 de febrero de 1.985, 11 de mayo de 1.987 y 21 de septiembre de 1.991.

Sin embargo esta postura jurisprudencial se ve matizada y se excepciona en aquellos supuestos en los que las partes hubieran estipulado expresamente lo contrario en el propio convenio expropiatorio o resultase que esa había sido voluntad, es decir, el abono de los intereses de demora por el retraso en la fijación del justiprecio, al efectuar una interpretación razonable de los términos del convenio. En esa misma línea se admite el pago de esos intereses cuando la voluntad de las partes en ese sentido se deduce con claridad de actuaciones precedentes o actos propios de la Administración que admiten su devengo.

QUINTO

A esa línea se adscriben las Sentencias de contraste a las que se refiere el recurso que resolvemos. Así la sentencia de 28 de enero de 1.981, expresa refiriéndose a los intereses de demora en la tramitación del justiprecio que "como en el supuesto analizado es la propia Gerencia Municipal de Urbanismo quién no sólo en este caso sino en otros similares relativos al mismo sector expropiado, ha reconocido la procedencia del abono de tales intereses, esta circunstancia impone en este caso, más aún ante la no constancia de los términos del acta de avenencia, la conclusión de la pertinencia de su liquidación y abono a los copropietarios expropiados". La Sentencia de 10 de marzo de 1.997 haciéndose eco de la doctrina que pudiéramos denominar negativa añade que: "En efecto, en la comparecencia en la que la actora se declaró saldada por la percepción del importe del justiprecio convenido se incluyó la frase «salvo los intereses de demora que legalmente procedan». Esta mención dice la Sala constituye una inequívoca referencia al pago de los intereses de demora y comporta que las partes admitían que no se consideraban incluidos en el justiprecio acordado, pues de otro modo hubiera carecido de sentido. Las reglas de interpretación de las cláusulas de los actos jurídicos exigen que, en la duda, se interpreten de la forma en que tengan efectividad y no como proposiciones vacías de significado real".

Estas dos Sentencias de contraste claramente pugnan con la doctrina establecida en la de instancia, en la que se concluye que si la pretensión del reconocimiento de abono de intereses por demora en la fijación del justiprecio no se ha hecho de modo explícito y recogido en el acta del convenio no deben abonarse aquellos.

No sucede lo mismo en relación con la Sentencia también traída a colación como de contraste de 19 de julio de 1.983, de cuya doctrina no se aparta la Sentencia de instancia.

SEXTO

La ocupación de los bienes expropiados se llevó a cabo por la demarcación de Carreteras del Estado en Valencia el 21 de noviembre de 1.989 sin que hasta 1.997 se produjese la reclamación del abono del justiprecio por el titular. El dieciséis de enero de ese año el propietario se dirige a la Administración expropiante solicitando, según se desprende de la posterior respuesta de la Administración, alcanzar de mutuo acuerdo un convenio acerca de la valoración del bien en su día ocupado, y en esa comunicación la Administración, amén de ofrecer el precio por el que posteriormente se convino, añadió lo que sigue: "igualmente le comunicamos que los intereses legales que le correspondan desde el día de ocupación de la parcela le serán abonados en su momento una vez efectuado el pago del total de la finca". Quien suscribe ese documento se identifica como "el representante de la Administración". En otro documento posterior, que obra también en los autos, esos intereses que se califican expresamente de demora se cuantifican por la Administración en la suma de 6.361.989 pesetas. Sin embargo lo que posteriormente acuerda la Administración es pagar exclusivamente los intereses devengados por demora en el pago del justiprecio y que ascendieron a la cantidad de 537.563 pesetas.

De lo que acabamos de exponer se deduce que la Administración, aunque luego no lo llevará al Convenio de Adquisición firmado entre las partes el 4 de abril de 1.997, se había comprometido con un acto propio indudable, al abono de los intereses legales que correspondieran a la propiedad desde el día de la ocupación de la parcela, y que se abonarían una vez satisfecho el justo precio, intereses que según la expresión contenida en el documento antes citado no podían ser otros que los de demora en la fijación del justiprecio y que la propia Administración cifró en otro documento posterior en 6.361.989 pesetas.

Cantidad la mencionada que no ha discutido la Administración y que por tanto ha de ser abonada al recurrente.

Por todo ello la Sentencia recurrida ha casarse, y dejarse sin ningún valor ni efecto y dictar nueva Sentencia en la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto anulamos la decisión administrativa recurrida y declaramos el derecho del recurrente al abono de la cantidad solicitada en concepto de intereses de demora en la fijación del justiprecio.

SÉPTIMO

En cuanto a costas al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de las causadas de modo que cada parte abonará las devengadas a su instancia, y en relación con las de la instancia no ha lugar a hacer expresa imposición de las en ella causadas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina número 66 de 2.004, interpuesto por el Procurador Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de Don Augusto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de cinco de julio de dos mil tres que desestimó el recurso interpuesto contra la comunicación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia de quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que, en respuesta al escrito que aquélla dirigió el recurrente don Augusto, el día ocho del mismo mes y año, fijó en quinientas treinta y siete mil quinientas sesenta y tres pesetas, el importe de los intereses correspondientes al justiprecio convenido el cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete y satisfecho el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso administrativo número 1.309 de 2.000 interpuesto ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda y declaramos el derecho del recurrente Sr. Augusto a que la Administración expropiante la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia le abone la suma de 6.361.989 pesetas, 38.236,32 ¤ en concepto de intereses de demora en la fijación del justiprecio convenido.

No hacemos expresa imposición de costas en este recurso de casación y en cuanto al recurso de instancia cada parte abonará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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