ATS, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4688A
Número de Recurso2171/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "EMBALAJES SERRAENVAS, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) en el rollo nº 1075/99, dimanante de los autos nº 124/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 1º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega el abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción con violación del art. 533.1º de la LEC, en relación con los arts. 9, apartados 1 y 5 y 25.1 de la LOPJ, arts. 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto encontrándose el origen de los hechos en un accidente laboral la competencia para conocer correspondería a la jurisdicción social y no a la jurisdicción civil.

    Para decidir acerca de la admisibilidad del referido motivo se debe tener en cuenta que esta Sala, al decidir sobre esta particular cuestión en casos similares precedentes - y cuyo carácter de orden público procesal permite ponerla de manifiesto "ex novo" incluso en este momento-, ha venido manteniendo reiteradamente que corresponde al orden jurisdiccional civil el conocimiento de las reclamaciones por culpa extracontractual que tengan su origen en el desempeño de la actividad laboral, tanto por el carácter residual que ésta tiene (SSTS 31-5 y 18-7-95), como por la compatibilidad de la posible indemnización satisfecha en la vía laboral y la dimanante de acto culposo, dados sus fundamentos jurídicos diversos y la dualidad de pretensiones que no son incompatibles entre sí (STS 6-2-96), precisándose igualmente que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1.902 y 1.903 del CC, sino que expresamente viene reconociendo su vigencia al admitir explícitamente la Ley General de la Seguridad Social la posibilidad de que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles ante la jurisdicción civil (SSTS 31-5-95, 21-11- 95, 6 y 28-2-96). Más en concreto esta Sala ha venido estableciendo en casos similares al presente en el ejercicio de las funciones nomofilácticas que son inherentes al recurso de casación, y que se recoge en la sentencia de fecha 10 de abril de 1.999, entre otras y como más reciente, paradigmática sin duda de la orientación jurisprudencial seguida a la hora de delimitar la extensión del orden jurisdiccional civil frente al orden social en los casos de reclamaciones de indemnizaciones por fallecimiento o por accidentes causados en el desarrollo de una actividad laboral. En la indicada sentencia, se dice, textualmente, lo siguiente: "De la lectura de los autos dictados por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, de fechas 23 de Diciembre de 1.993 y 4 de Abril de 1.994, se desprende que no impiden, ni obstaculizan, la intervención de los órganos jurisdiccionales del orden civil en el conocimiento de asuntos análogos al concreto de autos, en cuanto que, en definitiva, vienen a expresar la idea respecto a que los litigios derivados del contrato de trabajo deben quedar sometidos a la jurisdicción social. En éste orden de cosas, las sentencias dictadas por la Sala pueden agruparse del modo siguiente: aquellas que sientan la doctrina relativa a que debe corresponder a la jurisdicción civil las materias residuales no atribuidas a otro orden, laboral en su caso (Sentencias de 9 de Mayo y 18 de Julio de 1.995), las recaídas en accidentes laborales con resultado de lesiones graves o de muerte (Sentencias de 10 de Septiembre, 3 y 6 de Octubre y 12 de Noviembre de 1.992; 10 de Julio, 16 de Octubre, 3 de Noviembre, 26 de Noviembre y 22 de Diciembre de 1.993; 14 y 28 de Febrero, 10 de Marzo, 29 de Abril, 13 de Junio y 22 y 29 de Julio de 1.994; 24 de Enero, 15 de Febrero, 12, 17, 18 y 20 de Julio de 1.995; 22 y 24 de Enero, 5 de Febrero y 15 de Marzo de 1.996), y aquellas otras con igual resultado antedicho y concurrencia de culpas (Sentencias de 27 de Abril de 1.992, 15 de Marzo de 1.995 y 12 de Febrero de 1.996), pero la totalidad de estas sentencias siempre se están refiriendo a casos de accidente de trabajo. QUINTO.- Ciertamente, el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de Junio de 1.980, atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social, con exclusividad, el conocimiento de los litigios que se promuevan dentro de la rama social del derecho, atribución que igualmente se asigna en el actual Texto articulado del Real Decreto Legislativo de 27 de Abril de 1.990, pero de la lectura de los distintos apartados comprendidos en ambos textos legales se desprende que la materia para determinar la competencia laboral se encuentra referida a las cuestiones que afectan al propio ámbito del contrato de trabajo que vincula al trabajador y al empresario y a aquellos otros relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades. Tal circunstancia vinculante o condicionante no concurre en el supuesto que nos ocupa, en el que lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual, excede de la específica órbita del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, máxime, cuando en la demanda se hace referencia al ejercicio de la acción por culpa extracontractual, y cuando el artículo 97.3 del Real Decreto 2065/1.974, de 30 de Mayo, Ley de Seguridad Social, establece la compatibilidad entre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo con las otras que pueden resultar a consecuencia de que el hecho pueda implicar responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario". Existen sentencias de esta Sala que, en efecto, han declarado o confirmado la declaración de incompetencia de la jurisdicción civil en determinados supuestos de accidentes de trabajo; pero en esos casos, como el examinado por la también reciente sentencia de fecha 11 de febrero de 2.000, la reclamación se incardinaba en el ámbito de la relación contractual de carácter laboral, bien por ejercitarse expresamente una acción derivada de ella, bien por encontrar su fundamento en el incumplimiento de los deberes impuestos en el seno de esa relación, circunstancia no concurrente en el presente caso en donde la acción ejercitada en la demanda se apoya en el art. 1902 del Código Civil alegando la falta de adopción de medidas de seguridad por el empresario como causa del accidente. Pues bien a la vista de todo ello, no puede sino llegarse a la conclusión de que el presente motivo del recurso carece de fundamento, y por ello han de ser inadmitidos con arreglo a la causa prevista en el art. 1.710.1-3ª caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y ATC 24-4-96), pues no tienen en consideración la doctrina expuesta, limitándose únicamente a invocar la recogida en las sentencias de la Sala de Conflictos de Jurisdicción que se mencionan y a argumentar sobre la conveniencia de la atribución de la competencia a los órganos jurisdiccionales del orden social, con total olvido de los criterios sentados por esta Sala sobre el particular, y que aparecen recogidos, además de la sentencia parcialmente transcrita, en las de fecha 13 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1.998, 10 de abril de 1.999, 13 de julio de 1.999, 30 de noviembre de 1.999 y 7 de Julio de 2000 entre otras.

  2. - Como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia de apelación da por supuesto que nos encontramos ante un caso de responsabilidad extracontractual, cuando en el presente caso, por las especiales circunstancias concurrentes, a saber, el trabajador ostentaba una doble condición, empresario, en cuanto socio de la cooperativa a la que realizaba aportaciones económicas y participaba de sus pérdidas y ganancias, y trabajador, en cuanto aportaba su trabajo personal a cambio de una remuneración, lo que en todo caso excluye la aplicación de la responsabilidad extracontractual, aplicándose indebidamente el art. 1902 del Código Civil.

    Para dar respuesta al presente motivo se debe tener en cuenta que es doctrina consolidada de esta Sala, reflejada, entre otras, en las sentencias de fecha 14 de febrero de 1994, 5 de julio de 1994, y 3 de mayo de 1999, que la culpa contractual y la extracontractual responden a un principio común de derecho y a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a la obligación de indemnizar asigna el art. 1106 del Código Civil; de ahí que cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual y, al mismo tiempo, el deber general de no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de responsabilidades de las que surgen acciones distintas que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una u otra, tendentes ambas al mismo fin, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquellos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible" (Sentencia de 29 de Noviembre de 1994). Asimismo se entiende que cuando el actuar lesivo se produce en el cumplimiento material de un contrato, son de aplicación preferente los preceptos legales atinentes a la culpa contractual, sin necesidad de acudir a los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, aunque este principio tiene excepciones derivadas de la doctrina de la unidad de concepto de la culpa civil; y, como dice la sentencia de 30 de diciembre de 1980 "estas excepciones se acentúan cuando el principio citado, de nulidad de culpa civil, ha de compaginarse con los principios procesales de instancia de parte o dispositivo del proceso civil y el de congruencia de las sentencias, porque el juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada en la demanda sin que pueda variarla, de manera que si se ejercita la acción extracontractual invocando los arts. 1902 y 1903 citados no puede alterarla para resolver como si se hubiera ejercitado la acción derivada de contrato o de su incumplimiento y, a la inversa, como entendió repetidamente esta Sala en sus sentencias de 26 de abril de 1966, 3 de noviembre del mismo año y 24 de junio de 1969". Y en la sentencia de fecha 24 de diciembre de 1999 se indica que "sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o sólo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia, por cambio de la causa de pedir, si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La 'causa petendi' que con el 'petitum' configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa (Sentencia de 18 de Febrero de 1997)."

    La doctrina expuesta determina, indefectiblemente, la inadmisión del motivo, pues al margen de la posible yuxtaposición de responsabilidades y de la facultad del perjudicado para optar por uno u otro tipo, y al margen también de que la controversia se diluya en atención a la finalidad reparadora común a ambos tipos de responsabilidad, conforme se ha expuesto, lo cierto es que en el presente caso la obligación de indemnizar se fundamenta no el incumplimiento de las obligaciones propias de la relación contractual, sino, como se deja constancia en la sentencia recurrida, en la falta de observancia de demandado de las medidas de seguridad establecidas en el Reglamento Electrónico para Baja Tensión, lo que ineludiblemente desplaza la responsabilidad hacia el ámbito de lo extracontractual, lo que determina que el motivo incurra en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC.

  3. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1214 del Código Civil, en relación con el art. 1242 y 1243 del mismo texto legal. Basa el recurrente tal motivo en que de la prueba pericial ha quedado demostrado que el accidente no se produjo por una falta de observancia de las medidas de seguridad.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque es jurisprudencia reiteradísima que, salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia ( SSTS 25- 7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas). De ahí que se afirme constantemente la inidoneidad de los arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98) y de ahí, también, que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94).

    Pues bien, en el presente caso basta con examinar la sentencia recurrida para comprobar que la resultancia probatoria la ha obtenido la Sala " a quo" tras examinar los distintos informes periciales aportados a los autos, así como los datos resultantes de las restantes pruebas practicadas, en concreto de la documental y la testifical. Esto es, la conclusión probatoria de la Audiencia descansa en una valoración conjunta de la prueba, siendo doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad esta última que es la pretendida por el recurrente, omitiendo los datos derivados de otros medios de prueba, sin que en definitiva se pueda afirmar que la conclusión de la Audiencia sea ilógica y absurda si se respeta la valoración conjunta de la prueba. En la medida que ello es así no puede desconocerse que, al descansar el factum de la sentencia recurrida en la valoración de los informes periciales aportados, así como en el resultado del resto de las pruebas practicadas, la revisión en esta sede del medio de prueba que se considera preterido supondría necesariamente la de todo el acervo probatorio, lo que contradice la verdadera naturaleza de este recurso, que, como es sabido, no constituye una tercera instancia.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "EMBALAJES SERRAENVAS, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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