STS, 23 de Mayo de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:4379
Número de Recurso232/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Rogelio y demás copropietarios de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ", representados por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de julio de 2005, que resuelve el Expediente Sancionador nº 172/05-D, incoado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a la referida Comunidad de Bienes.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Expediente Sancionador nº 172/05-D, incoado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 " por derivación de 681.810 m3 de agua excedido del volumen autorizado para el riego de 235,61 hectáreas en el término municipal de Almonte (Huelva), el Consejo de Ministros, con fecha 29 de julio de 2005, dictó Acuerdo por el que impuso a la recurrente una multa de 300.506'06 euros, la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en 149.998,20 euros y la obligación de retirar en el plazo de quince días todo elemento que haga presumir la captación abusiva de aguas.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso de contencioso-administrativo la representación procesal de Don Rogelio y demás copropietarios de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ", mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia en la que se estime el recurso y declare la nulidad o anule el acuerdo recurrido del Consejo de Ministros de 29 de julio de 2005".

Mediante otrosí solicita esta parte el recibimiento del pleito a prueba y que se acuerde el trámite de conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando la demanda, por ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado", y mediante otrosí, que "...acuerde no recibir el pleito a prueba como se solicita de contrario".

CUARTO

En Auto de fecha 12 de mayo de 2006 esta Sala acordó recibir el proceso a prueba y, practicada ésta con el resultado que consta en autos y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 27 de marzo de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos acoger el primero de los motivos de impugnación esgrimidos por la actora en su escrito de demanda y, como consecuencia de ello, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución sancionadora dictada por el Consejo de Ministros el día 29 de julio de 2005.

  1. El Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por resolución de fecha 6 de agosto de 1998 y en aplicación de la Disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, acordó la inscripción en el Registro de Aguas, a favor de la actora, de un aprovechamiento temporal de aguas privadas procedentes de un total de quince pozos y con un volumen máximo anual de 3.392.000 m3/año. Pero tal resolución ha sido anulada en este último particular por sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 11 de mayo de 2006, aclarada por auto del día 18 de julio siguiente, en la que se establece como volumen de riego el de 7.900.000 metros cúbicos anuales. En el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, registrado en esta Sala Tercera con el número 132 de 2007 y en el que eran partes recurrentes la actora y la Administración del Estado, consta que con fecha 29 de marzo de 2007 se ha dictado auto que declara desierto el recurso de casación preparado por dicha Administración. Consecuencia de ello es, que en ese recurso de casación ya no será cuestión controvertida la de ese volumen de riego anual establecido en la sentencia de Sevilla, sino tan solo aquellas otras cuestiones en que tal sentencia no fue favorable para la parte actora.

  2. La resolución del Consejo de Ministros de fecha 29 de julio de 2005, impugnada en este recurso contencioso-administrativo que ahora resolvemos, sancionó a la actora por haber utilizado, procedentes de aquellos pozos, 4.073.810 m3, lo que excede en 681.810 m3 sobre el volumen autorizado de 3.392.000 m3. Amén de ello, debemos resaltar una serie de circunstancias que no consideramos nada irrelevantes a la hora de decidir este concreto proceso, pues tienen que ver con la definición y precisión del hecho imputado: (1) En el folio 153 del expediente administrativo obra una nota interior dirigida por el Ingeniero Jefe del Servicio de Aguas Subterráneas al Jefe del Servicio de Actuación Jurídico-Administrativa en la que, no sin referirse antes a que en la denuncia se describía un riego de 235,61 hectáreas que excederían de la superficie inscrita, considera demostrado, sin cita o referencia a lo anterior, que las extracciones de agua de la finca son superiores al volumen de agua inscrito en una cantidad de 681.810 m3, terminando la nota con la indicación, literal, de que resulta procedente la incoación de un expediente sancionador por extraer un volumen de agua de 681.810 m3 sin contar con derechos para ello. Nota interior a la que expresamente se refiere el antecedente de hecho segundo de la resolución impugnada, dando cuenta de ella y sin añadir nada que modifique su significado o indicara que el hecho determinante de la incoación del expediente sancionador pudiera ser, además, algún otro. (2) En el folio 281 del expediente obra un informe de aquel Ingeniero Jefe sobre las alegaciones al Pliego de Cargos, en el que entiende irrelevante la que reflejaba argumentos relacionados con la superficie regada, dado que lo que se cuestiona es el volumen total extraído que supera al autorizado y este hecho ha quedado demostrado por un dato objetivo como es la lectura de los contadores de agua. Razonamiento del informante que es trascrito en la Propuesta de Resolución, tal y como es de ver al folio 284 del repetido expediente. En esta línea, en el antecedente de hecho séptimo de la resolución recurrida se sintetizan las razones dadas en aquel informe, leyéndose entonces en el folio 5 de dicha resolución, como interpretación de una de esas razones, que es irrelevante que exista una superficie de naranjales afectados por el virus de la tristeza, ya que lo que en el presente expediente se cuestiona es el hecho de que se haya derivado agua superando el umbral autorizado. Y (3) ya por fin, centrándonos ahora en lo alegado en el proceso, se lee al folio 8 del escrito de contestación a la demanda que lo que interesa a este pleito es la determinación de cuál era el volumen de aguas autorizado y cuál era el volumen de aguas que se estaba utilizando. Como resulta acreditado -sigue leyéndose en ese folio-, y no se niega ello de contrario, que el volumen de aguas que se estaba utilizando era superior al volumen de aguas autorizado, por ello resulta sin duda concurrente la infracción que se sanciona. Con igual significado, en el primer otrosí de dicho escrito de contestación, al oponerse la Administración demandada al recibimiento del pleito a prueba solicitado por la actora, lo hace con el argumento de que en el pleito sólo interesa [el hecho de] si los actores incurrieron en la infracción que se sanciona por utilizar mayor volumen de agua del que tenían reconocido. Y

  3. Aquella sentencia de la Sala de Sevilla de 11 de mayo de 2006, cuyo pronunciamiento referido al volumen anual de riego ya no está en controversia, no es de naturaleza constitutiva, sino declarativa. No es ella la que constituye, haciéndolo nacer, el derecho a que se refiere aquella Disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas, sino que declara el derecho que la Administración debió reconocer. Siendo ello así, la aparente antijuridicidad de la utilización de un volumen de agua superior al reconocido en la resolución de 6 de agosto de 1998, pero inferior al que debió reconocer, ha desaparecido, privando de sustento, consecuentemente, a la resolución sancionadora impugnada en este recurso contencioso-administrativo que ahora resolvemos. Que aquella resolución de 1998 fuera ejecutiva, qué es, en suma, el argumento que opone la Administración demandada en su escrito de conclusiones, no es más que un efecto derivado de su presunción de legalidad; pero desvirtuada ésta, no cabe ya seguir afirmando la antijuridicidad de la conducta, ni mantener la consecuente reacción sancionadora.

SEGUNDO

En la letra B) del fundamento de derecho anterior hemos insistido en una serie de circunstancias de las que hemos dado cuenta transcribiendo párrafos del expediente administrativo, de la resolución sancionadora y del escrito de contestación a la demanda. Lo hemos hecho y hemos afirmado que no las consideramos nada irrelevantes a la hora de decidir este concreto proceso, porque de lo trascrito se desprende que lo realmente imputado para sancionar, así como la defensa por la Administración de la conformidad a Derecho de su resolución sancionadora, es y descansa, no tanto en si el riego se ha extendido a un terreno que pudiera no estar amparado por aquel derecho de aprovechamiento temporal de aguas privadas, sino en el volumen de agua utilizado para el riego. Ello, unido a que esa resolución administrativa toma como fundamento, en todo caso, el dato erróneo del volumen de agua utilizable, del que además deriva el cálculo del importe de los daños causados al dominio público hidráulico, la tipificación y calificación de la infracción y la sanción imponible, conduce al pronunciamiento anulatorio al que llegamos, lo cual no perjudica las potestades de la Administración de control y reacción para el caso, una vez despejado ese dato del volumen, de que el uso de éste no se haga respetando el régimen de explotación de los caudales.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio y demás copropietarios de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ", anulando como anulamos, por no ser conforme a Derecho, la resolución dictada por el Consejo de Ministros el día 29 de julio de 2005. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.-. Firmado. Rubricado.

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