Capítulo sexto. El nuevo modelo omnicomprensivo de suspensión de la ejecucion de la pena

AutorJaime Miguel Peris Riera
Páginas177-192

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I Introducción: abandono definitivo de la equívoca tripartición "de las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional"

Tal y como la Doctrina especializada ha venido resaltando durante muchos años, solo desde un significado muy genérico y global de "penas alternativas" o de "paliativos" a la ejecución efectiva de las penas privativas de libertad podía entenderse la rotulación asignada por el legislador de 1995 al Capítulo III, del Título III, del Libro I del Código Penal. En efecto, por más que en él se anunciase un hipotético contenido sobre las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad (vendría más tarde el inciso final... y de la libertad condicional), únicamente una visión que comportase agrupar bajo dicha denominación cualquier tipo de medidas que de algún modo redimensionaran la aplicación de tal categoría de penas, permitía aunar bajo dicho rótulo instituciones tan dispares como la suspensión, la sustitución o la libertad condicional (máxime porque ésta última forma parte ya de un grado concreto de ejecución de las referidas penas).

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El Código de 1995 no estuvo precisamente técnico a la hora de rubricar el Capítulo III. Fue, sin duda, demasiado pretencioso; sobre todo en un momento en el que ya se había debatido doctrinalmente -casi hasta la saciedad- en torno al alcance y contenido de la genuina sustitución penal. Y, más aún, queriendo ser la obra representativa del nuevo modelo de Estado, autoproclamado Social y democrático de Derecho. Las alternativas diseñadas por el legislador penal casaban mal con el nuevo espíritu, dado que constituían simples parches, necesarios o no, antes que auténticas alternativas en sentido stricto.

Como ya manifestamos en su momento, la idea de suprimir las prisiones, de individualizar otros instrumentos que constituyesen auténticos sustitutivos de aquéllas, y no solo paliativos o alternativas a su función primigenia, llevaba siendo el leit motiv de los especialistas que en su versión más radical llegaban a cuestionarse su propio sentido 1. Las mal llamadas por el Código formas sustitutivas de las penas privativas de libertad, en modo alguno asumieron ninguno de los retos de los muy atrevidos penalistas-penitenciaristas -como PAVARINI y otros- que en la década de los setenta exigían aceptar el reto de desbancar esa especie de universo concentracional de la marginalidad criminal y, en sentido aún más amplio, de cualquier política criminal que se gobernase todavía por el imperio de la pena privativa de libertad 2.

Por mucho que en Italia vieran la luz algunas de las posiciones más radicales, a las que tampoco fue ajena la Doctrina de otros países, al final el legislador español de 1995 hizo lo que muchos otros y se adscribió a una moderada tendencia de transformación del binomio Derecho punitivo/Derecho clemencial en el binomio derecho punitivo/derecho premial. Dicha transformación se acometió con iniciativas que se manifestaban en una doble vía: de una parte, incrementando el aspecto sancionador/disuasorio respecto de determinados delitos y para específicos perfiles de delincuentes (o, si se prefiere, de criminalidad) y, de otra, potenciando el sistema premial/promocional 3. El máximo exponente de la segunda vía lo constituían las denominadas medidas alternativas -lato sensu- a las penas privativas de libertad. El modelo premial esencialmente supone que la obtención y mantenimiento de cualquier beneficio preventivo-especial dependa de la necesaria verificación de presupuestos de merecimiento, no de la simple y tradicional clemencia (una paradigmática representación de este otro modelo lo constituía en Italia la institución del Perdón judicial).

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Solo asumiendo esta genérica visión, y con esas premisas, resulta comprensible que el Código penal de 1995 agrupase bajo una misma y equívoca rotulación de las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad, instituciones de contenido material tan diverso como la suspensión, la sustitución y la libertad condicional. Cuando lo cierto y verdad era que sustitución en sí tan sólo había -y no siempre- en la sección segunda.

Por más que el legislador de 2015 haya dado un aparente giro copernicano a las formas sustitutivas, dado que, a pesar de haber mantenido el rótulo, ha suprimido la sustitución de la Sección Segunda del capítulo (salvo para la muy peculiar sustitución para extranjeros), creando un pretendido modelo omnicomprensivo de suspensión 4 cuyo nuevo perfil alcanza hasta la libertad condicional (suspensión de la ejecución del resto de la pena), resulta sorprendente que dos décadas después podamos seguir manteniendo respecto de la iniciativa desarrollada ahora lo mismo que reconocíamos al valorar el modelo diseñado por el Código de 1995 5. En efecto, el legislador de 2015 no se ha sustraído a la tentación de seguir manteniendo aquella "doble dirección" que suponía, de un lado, reforzar el sistema sancionador/disuasorio para determinada delincuencia, por más que pretenda perseguir, de otro, un incremento del sistema premial/promocional con un autocalificado nuevo modelo de sustitución.

II Radical modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015. Más apariencia que realidad

Han transcurrido ya casi dos décadas desde que, en la introducción a nuestro estudio sobre las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad 6, recordábamos las afirmaciones de Rusche y Kirchheimer al reconocer que el sistema penal de cualquier sociedad históricamente determinada no podía ser analizado como algo aislado, sino que necesariamente venía condicionado por el conjunto del sistema social, participando "tanto de sus aspiraciones como de sus límites". Resaltábamos entonces que lo asombroso era la rapidez con la que estos planteamientos se proyectaron a finales de los años sesenta sobre la concreta visión de las penas, más específicamente respecto de las penas privativas de libertad, sometidas a un latente, continuo y casi fundacional estado de crisis.

Hoy, igual que entonces, hemos de reconocer que la continua referencia a su crisis se circunscribe más a los problemas de su ejecución que a los de su propia

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materialidad. Hasta el punto de que numerosos autores destacaron desde hace años la vertiente penitenciaria y criminológica del conflicto. Y ello resulta evidente por cuanto, muchos de los furibundos debates que marcaron los años sesenta y setenta, no lo eran tanto sobre la materialidad de las penas privativas de libertad sino sobre la insatisfactoria realidad con la que se enfrentaba -y se enfrenta- la ejecución de las mismas 7.

Ciertamente, con la amplia y radical reforma de 2015 en esta materia, parecen haber triunfado definitivamente las ideas de quienes pensaban que era más adecuado ahondar en el desarrollo de "alternativas al castigo" y no en el de "castigos alternativos" 8. En última instancia se trata, una vez más, de solucionar los eternos problemas de las penas privativas de libertad sin afrontar la cuestión de su materialidad, sino más bien la de su ejecución, ampliando los mecanismos y automatismos de la suspensión de las mismas. Sigue posponiéndose cualquier debate real sobre una visión de las alternativas penales tomadas como sinónimo de sanciones penales distintas a la prisión. Nada que ver con lo que, en los años setenta, fue caracterizado por el Gruppo Penalistico dell’Universitá di Bologna como cualquier tratamiento sancionador que contemplase sólo en vía subordinada y eventual la pena privativa de la libertad personal 9.

Si tal y como hemos dicho el Código de 1995 adoptó un concepto amplio y tradicional de alternativas penales, el legislador de 2015, por más que haya pretendido, anunciado y calificado una radical modificación, lo cierto es que en modo alguno ha diseñado una auténtica opción a las penas privativas de libertad. Muy al contrario, bajo la expresa asunción del objetivo formal de dotar a la suspensión de la ejecución de una mayor flexibilidad a través de un mecanismo de tramitación más rápido, el nuevo modelo omnicomprensivo de suspensión (dado que teóricamente ya todo es suspensión -excepción hecha una vez más de la expulsión de extranjeros-) supone un auténtico añadido a las penas privativas de libertad. Si hace dos décadas reconocíamos este efecto parche de cualquiera de las pretendidas alternativas, hoy, con el actual modelo, se afianza más aún la visión tradicional de aquellas, se reafirma su amplia presencia. Son solo paliativos y no sustitutivos. Siguen siendo plenamente válidas las palabras de LARRAURI PIJOAN cuando reconocía que el diseño otorgado a estas medidas alternativas reforzaban la propia existencia de las penas de prisión contribuyendo a un incremento del control, debido a las condiciones, efectos estigmatizadores y grado de intromisión en la persona 10. Precisamente porque la actitud del legislador de 2015 ha sido la misma

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estas consideraciones alcanzan mayor valor...

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