Capítulo octavo. La suspensión de la ejecución de la pena en situaciones de drogadicción

AutorNuria Castelló Nicás
Páginas227-254

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I Suspensión de la ejecución de la pena. Estructura de la sección 1ª. del capítulo III del Código Penal

La suspensión de la ejecución de la pena ha sufrido, con carácter general, sustanciales modificaciones en la nueva regulación legislativa resultante de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Dichas reformas no sólo han afectado a la suspensión en sí, sino también a las especificidades que ella contenía, en concreto, por su importancia, a la suspensión en sujetos que padecen alguna adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo 20 del Código penal (bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), que sigue excluyendo otro tipo de adicciones, como pueden ser el juego patológico o las derivadas del uso de las nuevas tecnologías, también objeto de tratamiento de deshabituación en la actualidad, a las que se refiere exclusivamente la nueva medida 7.ª del artículo 83, como tendremos ocasión de comentar.

El primer dato a destacar de la redacción otorgada por la LO 1/2015 es su propia estructura interna, que cambia radicalmente, de tal modo que agrupa en el mismo precepto, aunque en diferentes números, las variantes que anterior-mente se encontraban en artículos distintos. De este modo, tanto la suspensión

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de la pena relativa, con carácter general, a quienes han delinquido por prime-ra vez, como la atinente a personas que sufren enfermedades graves con padecimientos incurables, la derivada de situaciones de adicciones a drogas o bebidas alcohólicas, así como la nueva modalidad de suspensión de varias penas (sin habitualidad), que individualmente no excedan de dos años, aparecen agrupadas, dentro de la Sección 1.ª ("De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad"), en diversos apartados del artículo 80. Ello no resulta, a la postre, insustancial, dado que todas las modalidades de suspensión están afectadas por la regulación conjunta que se efectúa de la misma, teniendo que realizarse una interpretación valorativa de todo el precepto, así como de los siguientes, para comprender las posibilidades y limitaciones que plantea la nueva situación de la remisión de penas.

El capítulo III del Código penal contiene cuatro secciones, dedicándose la 1.ª de ellas a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (arts. 80 a 87), en tanto que la 2.ª contempla la sustitución de las penas privativas de libertad (art. 89 exclusivamente, por haber sido suprimido el art. 88 por la LO 1/2015, situación, la regulada por él, que ha pasado, como ya ha señalado la doctrina, a integrar un aspecto de la suspensión de la ejecución); la 3.ª, la libertad condicional (arts. 90 a 93), y finalmente, la 4ª recoge dos disposiciones comunes en los artículos 94 y 94 bis.

Pues bien, por lo que a nuestra exposición interesa, profundizaremos en la primera de ellas. Obviamente, la realización de un análisis que se pretende que presente cierta exhaustividad respecto de la temática de estudio hace que estemos tentados de realizar una comparativa meticulosa con la anterior legislación. Sin embargo, procuraremos no caer en el recurso de dar contenido a este trabajo con excesivas alusiones a una regulación actualmente obsoleta, aun cuando la actual trae causa de la misma y a efectos prácticos, necesariamente, a lo largo de este escrito, tengamos la necesidad de volver la vista atrás para constatar los beneficios, y también las dificultades, que con las modificaciones llevadas a cabo a lo largo del tiempo, significó la extensa reglamentación que en el año 1995 se introdujo por vía de un nuevo Código penal, la que supuso un antes y un después en la situación del drogodependiente que había cometido algún o algunos delitos y en la de los centros sociales de atención al mismo.

El actual artículo 80 del Código penal (Sección 1.ª) se subdivide en seis apartados, de los cuales, el primero de ellos responde en sentido estricto a la suspensión de la ejecución en circunstancias normales de comisión de un delito con pena no superior a dos años de privación de libertad, aludiendo a la necesidad de valorar las circunstancias del hecho, las de su autor, antecedentes, conducta posterior, esfuerzo para reparar el daño, circunstancias familiares y sociales, y lo más importante: los efectos que quepa esperar de la suspensión y del cumplimiento de las medidas que se hayan podido imponer; el segundo, en justa e inexorable conexión con el primero, establece los tres requisitos de riguroso cumplimiento para dicha concesión, a saber, que se haya delinquido por primera vez, exigencia sobre la que se incorporan importantísimas y plausibles novedades que flexibili-

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zan su comprensión 1; que la pena o suma de las impuestas no supere los dos años de prisión 2; y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles derivadas del delito, así como el decomiso acordado en sentencia. El tercer número comprende una excepción, en el caso de que no concurran las dos primeras condiciones anteriores, para otorgar viabilidad a que sean varias penas las que pueden quedar en suspenso, siempre que no excedan individualmente consideradas de dos años cada una de ellas, y no se trate de un reo habitual, pero las circunstancias personales, el hecho cometido, la conducta y el esfuerzo reparador así lo aconsejen -supuesto similar a la sustitución de la anterior regulación- 3. El cuarto es el relativo a la suspensión de cualquier pena sin requisito alguno si se trata de un penado enfermo muy grave con padecimientos incurables 4. El quinto es el concerniente a la suspensión de la pena, en este caso con un margen de hasta cinco años de privación de libertad, cuando el hecho se haya cometido como consecuencia de la adicción de la persona a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo 20, margen de hasta cinco años que introdujo la reforma de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, que entró en vigor el 1 de octubre de 2004, pues desde la aprobación del Código penal de 1995 hasta ese momento, el límite había estado en tres años 5. Complementa ello la exigencia de que dicha persona habrá de estar deshabituada o sometida a tratamiento en el momento de decidir sobre la suspensión, exigencia que se mantiene durante todo el período de suspensión, y que caso de incumplirse, dará lugar a la revocación de la misma. Se introduce una importante precisión por mor de esta Ley orgánica que es el valorar las recaídas no como abandono del tratamiento, salvo que se evidencie que es definitivo, lo que juega muy a favor del esfuerzo continuista del afectado por seguir luchando en esa lí-

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nea, incentivando el legislador dicha opción, sin que un consumo esporádico dé al traste con el trabajo de los terapeutas y con el esfuerzo denodado del adicto, pues a veces se producen situaciones de debilidad que, en ningún caso, pueden considerarse como un fracaso. Finalmente, el número seis precisa que si se trata de un delito perseguible a instancia de parte, ésta habrá de ser oída previamente a decidir el juez sobre la suspensión.

El artículo 81 cifra el tiempo de suspensión, que será de dos a cinco años para penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, con la salvedad de la suspensión por drogadicción, cuyo plazo será de tres a cinco años, habida cuenta de la mayor permisividad en la pena de prisión a imponer, que puede llegar a cinco años, por las razones, de sobra conocidas, que se comentarán posteriormente.

El artículo 82 pertenece propiamente al ámbito procesal. Según éste, el juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión, si ello es posible, y si no, cuando ésta sea firme, acordando el plazo de cumplimiento de la suspensión desde la fecha de la resolución en la que se acuerda, o desde que la sentencia ha sido firme.

El artículo 83 otorga al juez la posibilidad de suspender la pena imponiendo alguna de las prohibiciones y deberes establecidos en el mismo, si fuera necesario para evitar la comisión de nuevos delitos, medidas tales como prohibición de aproximación a la víctima, familiares, etc.; mantener su residencia en lugar determinado; prohibición de residir en lugar determinado; comparecer ante el juez con la periodicidad que se determine; participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos; etc., etc. También contempla este precepto las medidas a imponer en caso de delito por violencia de género, así como del necesario control que habrá de hacerse del cumplimiento de las mismas por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Administración penitenciaria, según el tipo de medida impuesta.

En la misma línea, también el artículo 84 contiene algunas "prestaciones o medidas" que pueden imponerse para conceder la suspensión: cumplimiento del acuerdo alcanzado por mediación; pago de multa; y trabajos en beneficio de la comunidad, sobre lo que ya BARQUÍN SANZ ha puesto de manifiesto que: "(...) la reforma permite que la suspensión ordinaria se convierta materialmente en sustitución a través de una decisión del órgano judicial que puede acordar, entre otras condiciones, el cumplimiento de una de las penas sustitutivas mencionadas en el artículo 84.1." 6.

Pa...

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