Capítulo II

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

El derecho de propiedad, como todos los derechos, es relativo. Aunque, por comparación con los derechos de obligación y los reales especiales, aparezca algunas veces como derecho -absoluto-, es claro que el propietario no tiene, sobre el objeto inmueble o mueble de su propiedad, más que una -preferencia-, aunque ésta se pueda hacer valer contra cualquier persona (erga omnes). Esta limitación intrínseca del derecho de propiedad depende de que el dominio de las cosas, y también el atribuido a personas individuales, no es más que un medio de administrar la tierra, entregada a los hombres para su cultivo y administración. Por esto, la propiedad individual, reconocida por el ordenamiento jurídico, se halla subordinada al bien común, y en este sentido se habla de la -función social- de la propiedad. No quiere esto decir que el propietario sea un -funcionario-, pues esto supondría la pertenencia de todas las cosas al Estado, del que los propietarios dispondrían, por delegación, como -funcionarios-. Se trata de que los propietarios particulares no pueden abusar de su derecho en perjuicio de los intereses de la comunidad a la que corresponde el ordenamiento jurídico que les reconoce la -preferencia- personal como propietarios. Como toda -potestad-, también la del propietario es -delegada-, pero no por el...

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