Protección internacional de los derechos humanos

AutorValerio de Oliveira Mazzuoli
Páginas747-899
747
CAPÍTULO I
PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
SECCIÓN I
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
SECCIÓN I. EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 1. Genera-
lidades. 2. Derechos del hombre, derechos fundamentales y derechos humanos. a) De-
rechos del hombre. b) Derechos fundamentales. c) Derechos humanos. 3. Característi-
cas de los derechos humanos. a) Historicidad. b) Universalidad. c) Esencialidad. d) Irre-
nunciabilidad. e) Inalienabilidad. f) Inagotabilidad. g) Imprescriptibilidad. h) Prohibi-
ción de regresividad. 4. La cuestión de las “generaciones” (o dimensiones) de derechos.
5. Críticas al sistema generacional de derechos. 6. Génesis del Derecho internacional de
los derechos humanos. 7. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 8. Tra-
tados internacionales de derechos humanos en el derecho Interno. 9. Los tratados in-
ternacionales de dere chos humanos en las Constituciones latinoamericanas. SECCIÓN
II. EL DERECHO DE LA CARTA DE LA ONU. 1. La regla de las Naciones Unidas. 2.
Ausencia de definición de la expresión “derechos humanos”. 3. Un paso rumbo a la
Declaración Universal. de los Derechos Humanos. SECCIÓN III. DECLARACIÓN UNI-
VERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 1. Introducción. 2. Estructura de la Declaración
Universal. 3. Naturaleza jurídica de la Declaración Universal de 1948. 4. Relativismo
versus universalismo cultural. 5. Impacto (internacional e interno) de la Declaración Uni-
versal de 1948. SECCIÓN IV. LOS PACTOS DE NUEVA YORK DE 1966. 1. La creación de
los mecanismos de protección. 2. Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políti-
cos. 3. Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos. 4. Pacto Inter-
nacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 5. Protocolo Facultativo del
ciones siguientes. SECCIÓN V. SISTEMA REGIONAL INTERAMERICANO. 1. Introduc-
ción. 2. Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. 4. Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5. Procesa-
miento del Estado ante la Corte. 6. Eficacia interna de las sentenc ias emitidas por la
CIDH. 7. El problema de la ejecución de las sentencias de la CIDH. 8. Eficacia de la
sentencia para terceros Estados. SECCIÓN VI. SISTEMA REGIONAL EUROPEO. 1. Intro-
ducción. 2. El C onvenio Europeo de Derechos Humanos. 3. La Corte Europea de
Derechos Humanos. 4. Perfeccionamiento institucional del sistema europeo. 5. Sime-
trías y asimetrías entre los sistemas europeo e interamericano de derechos humanos. 6.
Conclusión. SECCIÓN VII. SISTEMA REGIONAL AFRICANO. 1. Introducción. 2. La Carta
Africana de los De rechos Humanos y de los Pueblos. 3. La Comisión Africana de los
Derechos Humanos. y de los Pueblos. 4. La Corte Africana de los Derechos Humanos
y de los Pueblos. 5. Conclusión. SECCIÓN VIII. DERECHOS HUMANOS EN EL MUNDO
ÁRABE. 1. Introducción. 2. Desarrollo. 3. Instrumentos. 4. Órganos de protección. 5.
Conclusión. Sección IX. DERECHOS HUMANOS EN ASIA 1. Introducción. 2. Declara-
ción de Derechos Humanos de la ASEAN. 3. Inefectividad de la protección. SECCIÓN
X. ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. 1. Introducc ión. 2.
Precedentes históricos de la creación de la CPI. 3. Creación y características de la CPI.
4. Estructura y funcionamiento de la CPI. 5. Competencia material de la CPI. a) Crimen
de genocidio. b) Críme nes contra la humanidad. c) Crímenes de guerra. d) Crimen de
agresión. 6. La regla de la responsabilidad penal individual. 7. Las aparentes antinomias
entre el Estatuto de Roma y el Derecho Interno. a) La entrega de nac ionales a la CPI.
b) La pena de prisión perpetua. c) La cuestión de las inmunidades y el foro por prerro-
gativa de función. d) La cuestión de la reserva de ley. e) La cuestión del respeto a la
cosa juzgada. 8. Conclusión.
748 VALERIO DE OLIVEIRA MAZZUOLI
1. GENERALIDADES
Es inmensa la parte de las normas internacionales contemporáneas relacio-
nadas a la protección y promoción de los derechos de la persona humana, siendo
incontables los tratados de protección de los derechos humanos conocidos ac-
tualmente. Todos ellos tienen una característica fundamental: la protección de
los derechos de la persona humana independientemente de cualquier condición.
En otros términos, basta la condición de ser persona humana para que todos pue-
dan reivindicar sus derechos violados, tanto en el plano interno como en el con-
texto internacional.
La primera premisa de la cual se tiene que partir, al estudiar los derechos de
las personas, es la de que tales derechos tienen doble protección actualmente: a)
una protección interna (asignada al Derecho Constitucional); y, b) una protección
internacional (objeto de estudio del Derecho Internacional Público)1. A la base
normativa que disciplina y rige tal protección internacional de derechos se da el
nombre de Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por lo tanto, es menester
ahora estudiar esa nueva rama del Derecho público, nacida al final de la Segunda
Guerra Mundial con el propósito de proteger los derechos de cualquier ciuda-
dano, independientemente de su raza, color, sexo, lengua, religión, etc.
La premisa de que los derechos humanos son inherentes a cualquier per-
sona, sin ninguna discriminación, revela el fundamento anterior de esos derechos
en relación a toda forma de organización política, lo que significa que la protec-
ción de los derechos humanos no se agota en los sistemas estatales de protec-
ción, pudiendo ir mucho más, además, rebasando las fronteras nacionales hasta
llegar al nivel en que se encuentra el Derecho Internacional Público. De hecho,
la evolución del sistema jurídico internacional ha demostrado cada día la posible
convergencia del Derecho a un nuevo orden de valores en el cual el ser humano
representa el núcleo central, habiendo por eso ya quien defienda la existencia de
un Derecho Internacional de la Humanidad 2.
2. DERECHOS DEL HOMBRE, DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS
HUMANOS
Antes de entrar en el estudio de la protección internacional de los derechos
humanos, conviene establecer la distinción doctrinaria entre las expresiones “de-
rechos del hombre”, “derechos fundamentales” y “derechos humanos”3.
1 Para una visión pionera de esa temática en Brasil, v. Carlos Alberto DUNSHEE DE ABRANCHES, Proteção internacional dos
direitos humanos, Río de Janeiro: Freitas Bastos, 1964.
2 Vid. Antônio Augusto CANÇADO TRINDADE. International law sea humankind: towards a new jus gentium (t. I y II): general
course on public international law, in Recueil des Cours, vol. 316 (2005), pp. 9-439 (t. I) y Recueil des Cours, vol. 317 (2005), pp. 9-
312 (t. II).
3 Vid., por todos, Antonio E. PÉREZ LUÑO, Los derechos fundamentales, 3ª ed., Madrid: Tecnos, 1988, pp. 44-47; José Joaquim
GOMES CANOTILHO, Direito constitucional e teoria da Constituição, 7ª ed., Coimbra: Almedina, 2003, pp. 393-398; Fábio KONDER
COMPARATO, afirmação histórica dos direitos humanos, 3ª ed., São Paulo: Saraiva, 2003, p. 224; André DE CARVALHO RAMOS, Teoria
geral dos direitos humanos na ordem internacional, Río de Janeiro: Renovar, 2005, pp. 21-29; Ingo Wolfgang SARLET, A eficácia dos direitos
fundamentais, 6ª ed., Porto Alegre: Librería del Abogado, 2006, pp. 33-42; y Jorge Bacelar GOUVEIA, Manual de direito constitucional,
3ª ed., Coimbra: Almedina, 2009, vol. 2, pp. 1029-1031.
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO CONTEMPORÁNEO 749
a) Derechos del hombre
Es una expresión de cuño más naturalista (rectius: jusnaturalista) que jurídico
positivo. Connota la serie de derechos naturales (o, aún no positivados) aptos
para la protección global del hombre y válidos en todos los tiempos. Son dere-
chos que, en tesis, aún no se encuentran en los textos constitucionales o en los
tratados internacionales de protección4. Pero, en los días actuales, salvo raros
ejemplos, es muy difícil que existan una gama significativa de derechos conoci-
bles que aún no consten de algún documento escrito, sea interno o de índole
internacional. Fue el fenómeno que BOBBIO llamó como constitucionalización de los
derechos naturales, en el célebre prólogo a la no menos célebre obra de Luigi FE-
RRAJOLI, Derecho y Razón5. De cualquier forma, la expresión derechos del hombre se
mantiene aún reservada a aquellos derechos, cuya existencia se justifica sólo en
el plano del Derecho Natural.
b) Derechos fundamentales
Es una expresión más relacionada a la protección constitucional de los de-
rechos de los ciudadanos. Se conecta, así, a los aspectos o matices constitucio-
nales (internos) de protección, en el sentido de encontrarse positivados en las
constituciones contemporáneas.
Son derechos garantizados y limitados en el tiempo y en el espacio, objeti-
vamente vigentes en un orden jurídico concreto. Tales derechos deben constar
en todos los textos constitucionales, so pena que el instrumento llamado Cons-
titución pierda totalmente el sentido de su existencia, así como ya aseveraba el
conocido art. 16 de la Declaración (francesa) de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789: “La sociedad en que no esasegurada la garantía de los
derechos ni establecida la separación de los poderes no tiene Constitución”.
c) Derechos humanos
Son, por su parte, derechos inscritos (positivados) en tratados y declaracio-
nes o decurrentes de costumbres internacionales. Se trata de aquellos derechos
que ya ascendieron al nivel del Derecho Internacional Público. Decir que los
“derechos fundamentales” son más fácilmente visibles que los “derechos huma-
nos”, por el hecho de estar positivados en el ordenamiento jurídico interno
(Constitución) de determinado Estado, es afirmación falsa. Basta compulsar los
tratados internacionales de protección de los derechos humanos (tanto del sis-
4 Ejemplifíquese con el “derecho a fugarse”, reconocido como un “derecho natural” por el STF: “La fuga es un derecho
natural de los que se sienten, por esto o por aquello, blanco de un acto inconsistente del orden jurídico, poco importando la
improcedencia de esa visión, no aplicando el instituto del exceso de plazo”. RHC 84.851/BA, 1ª Cámara , ponente Magistrado
Marco Aurélio, julg. 20.05.2005. Véase, también, la referencia hecha por el STF al derecho de defensa propia: “La defensa propia
se consubstancia, ante todo, como un derecho natural. El hecho que el acusado no admita la culpa, o aun atribuirla a tercero, no
perjudica la sustitución de la pena privativa del ejercicio de la libertad por la restrictiva de derechos, no cabiendo hablar de
“personalidad distorsionada’”. HC 80.616/SP, 1ª Cámara, Ponente, Magistrado Marco Aurélio, julg. 18.09.2001.
5 Norberto BOBBIO, en prólogo a Derecho y Razón de Luigi FERROJOLI, 2ª edición, traducción AA.VV., Trotta, Madrid,
1997, pág. 17.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR