Protección internacional del medioambiente

AutorValerio de Oliveira Mazzuoli
Páginas901-924
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CAPÍTULO II
PROTECCIÓN INTERNACIONAL DEL MEDIOAMBIENTE
SECCIÓN I. EL FENÓMENO DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DEL MEDIOAM-
BIENTE. 1. INTRODUCCIÓN. 2. Surgimiento y madurez d el Derecho Internacional
del Medioambiente. 3. Instrumentos internacionales de protección. 4. Recurso a las
reglas del Derecho Internacional clásico. SECCIÓN II. FUENTES DEL DERECHO IN-
TERNACIONAL DEL MEDIOAMBIENTE. 1. Introducción. 2. Listado de las fuentes for-
males. a) Tratados internacionales. b) Costumbre internacional. c) Principios gene-
rales de Derecho. d) Doctrina y jurisprudencia i nternacionales. e) Decisiones y re-
soluciones de las orga nizaciones internacionales. 3. Reevaluación de las fuentes.
SECCIÓN III. MEDIOAMBIENTE Y DERECHOS HUMANOS. 1. El derecho al medioam-
biente c omo un derecho humano fundamental. 2. La positivación del derecho al
medioambiente sano en el sistema interamericano. 3. La protección del medioam-
biente en las instancias regionales de derechos humanos. a) Sistema regional inter-
americano. b) Sistema regional europeo. 4. Interrelación de los derechos humanos
con el medioambiente en otros instrumentos internacionales. Plan de la parte V.
SECCIÓN I. EL FENÓMENO DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DEL ME-
DIOAMBIENTE
1. INTRODUCCIÓN
La preocupación con el medioambiente y la formación de un corpus juris de
protección ambiental son fenómenos bastante recientes en la historia de la hu-
manidad. De los estudios del científico Charles DARWIN pudieron abstraerse las
interrelaciones que los seres vivos podrían tener con todo aquello que los rodea.
La biología, por su parte, se especializa, y una de sus ramas, llamada ecología, se
dedica al estudio de la interacción y de las relaciones del organismo con el me-
dioambiente, comprendiendo todas las condiciones de existencia, como ya ex-
plicó Ernst HAECKEL, en 1886.
Desde la segunda mitad del siglo XX, el concepto de medioambiente se des-
prende del concepto de ecología, aunque de forma menos precisa y, al principio,
no tan aceptada por la opinión pública. Grosso modo, sería la ecología (oîkos + logos,
que significa “ciencia de la casa”) la rama de la biología que estudia las interac-
ciones de los seres vivos entre sí; y el medioambiente, por su parte, el estudio de
las relaciones del hombre con el hábitat (natural o artificial), y las transformacio-
nes causadas por él en el hábitat de otros seres vivos1.
En otras palabras, la ecología trataría las relaciones seres vivos seres vivos, y
el medioambiente las relaciones humanas hábitat. De esa diferencia apuntada,
lo cierto es que entre ecología y medioambiente existe una diferencia de aplica-
ción: mientras la ecología está regida por leyes científicas (por ser una rama de la
biología), el “medioambiente” está regido por leyes humanas, que varían según
1 Vid. Guido Fernando SILVA SOARES. Direito internacional do meio ambiente: emergência, obrigações e responsabilidades, 2ª ed. São
Paulo: Atlas, 2003, pp. 19-21; y Guido Fernando SILVA SOARES, A proteção internacional do meio ambiente, Barueri: Manole, 2003,
pp. 1-3.
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las opciones del comportamiento humano. Eso quiere decir que, al contrario de
las leyes científicas, que son gobernadas por la ciencia, las leyes provenientes del
comportamiento humano están regidas por la libertad de elección del ser hu-
mano, donde no se hace presente el concepto de verdad. Bajo ese último aspecto,
no se trata de saber qué es verdadero y qué es falso, una vez que la norma jurídica
no determina con exactitud (como hace la biología) la relación entre causa y
efecto; sólo trata de imponer sanciones por la violación de las reglas de conducta
vigentes, elaboradas repítase por la voluntad del hombre2.
Esas reglas de conducta referidas pueden ser internas o internacionales.
Cuando se trata de ese último tipo de reglas, se está frente al llamado Derecho
Internacional del Medioambiente, que, al lado de la protección internacional de los
Derechos Humanos, constituye uno de los temas principales de la agenda inter-
nacional contemporánea. Tales materias (Derechos Humanos y Medioam-
biente), al lado de la democracia, pasaron a marcar, de manera amplia e innova-
dora, la nueva agenda internacional del siglo XXI, principalmente después de los
grandes cambios ocurridos en el mundo en virtud del proceso de globalización,
cuyos reflejos son importantes y decisivos para la comprensión de los nuevos
fenómenos globales surgidos en el planeta a partir de entonces3.
¿Por qué una protección internacional del medioambiente? La respuesta,
nos parece, no demanda gran esfuerzo. La necesidad de una protección interna-
cional del medioambiente existe porque los Estados se dieron cuenta de que los
problemas ambientales rebasan fronteras y no pueden ser resueltos sino por la
cooperación entre ellos4. En otras palabras, desde el momento en que el me-
dioambiente comienza a ser alterado (a partir de la era preindustrial y, con mucho
mayor énfasis, tras la Revolución Industrial) es que las preocupaciones con su sal-
vaguarda toman cada vez más espacio en la agenda internacional5.
Por eso la afirmación de la mejor doctrina de que, sin tener que invocar
conceptos como el de globalización, la definición de medioambiente ya apuntaría
que las resoluciones de las cuestiones ambientales tienen que ocurrir únicamente
a nivel internacional6. Es importante aclarar, en este ítem introductorio, que el
llamado Derecho Internacional del Medioambiente no es rama autónoma de la
Ciencia Jurídica, principalmente por el hecho de no constituirse de reglas y prin-
cipios propios7. En otras palabras, las características del Derecho Internacional
2 Vid., por todos, Alexandre KISS & Dinah SHELTON, Guide to international environmental law, Leiden: Martinus Nijhoff,
2007, pp. 48-65; y Guido Fernando SILVA SOARES, A proteção internacional do meio ambiente, cit., pp. 4-11.
3 Vid. Doc. ONU E/CN.4/Sub. 2/1994/9, Human rights and the environment: final report, § 1º, 6 July 1994, p. 3.
4 Sobre el tema de la cooperación internacional para la protección del medioambiente, v. Liliana Allodi ROSSIT, Educação
e cooperação internacional na proteção do meio ambiente, São Paulo: IOB Thomson, 2006, 332, p; y Valerio DE OLIVEIRA MAZZUOLI &
Patryck DE ARAÚJO AYALA, Cooperação internacional para a preservação do meio ambiente: o direito brasileiro e a Convenção de Aarhus, in
Revista de Direito Ambiental, ano 16, vol. 62, São Paulo, abr./jun./2011, pp. 223-263. En menor proporción, V id. Malcolm N.
SHAW, Direito internacional, cit., pp. 637-643.
5 Vid. Solange TELES DA SILVA. O direito ambiental internacional. Belo Horizonte: Del Rey, 2010, pp. 11-15.
6 V. Guido Fernando SILVA SOARES. A proteção internacional do meio ambiente, cit., p. 9. Sobre la cuestión, Vid. También
James CRAWFORD, Brownlie’s principles of public international law, cit., pp. 352-356.
7 En ese punto, el Derecho Internacional del Medioambiente presenta una diferencia fundamental en comparación al
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues sólo este último puede ser actualmente considerado como ramo autó-
nomo del Derecho (v. Capítulo I, Sección II, ítem nº 1, supra).

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