STSJ Galicia 497/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2008:3609
Número de Recurso16035/2008
Número de Resolución497/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintitrés de Julio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16035/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 7695/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Diana , representada por el procurador D. PASCUAL GANTES DE BOADO, dirigida por el letrado D. SANTIAGO GONZALEZ CARRO, contra ACUERDO DE 22-09-05 QUE ESTIMA EN PARTE RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION ESPECIAL DE GALICIA SOBRE PROPUESTA DE LIQUIDACION DERIVADA DE ACTA DE DISCONFORMIDAD, CONCEPTO IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1997. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 59.991´72 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 22 de septiembre de 2005, dictado en reclamación nº NUM000 , interpuesta por la actora contra otro dictado el 30 de mayo de 2002 por la Inspectora Regional de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que confirma la propuesta de liquidación derivada de acta de disconformidad A02, nº NUM001 , por el concepto de IRPF, ejercicio 1997.

SEGUNDO

El TEAR de Galicia entiende que la prueba aportada por la reclamante resulta insuficiente a fin de acreditar que el precio efectivamente satisfecho en la transmisión de las acciones de "Coditecsa, S.L.", es el que se hubiera pactado entre partes independientes, de modo que nada se puede objetar a la valoración efectuada por la Inspección. La demandante discrepa del criterio de la AEAT y del TEAR en atención a las siguientes consideraciones: a) Que el precio declarado es el de mercado, conforme a la prueba pericial aportada; b) la Administración no tiene en cuenta el resultado negativo del ejercicio 1994, ni realiza el cálculo según las previsiones del artículo 48.Uno.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ; y, c) procedencia de la tasación pericial contradictoria.

TERCERO

El mentado precepto de la LIRPF establecía: "Uno. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en los mercados a los que se refiere la letra anterior y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.

Se considerará como valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente sastisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el mayor de los dos siguientes:

-El teórico resultante del último balance aprobado.

-El que resulte de capitalizar al tipo del 12,5 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de incremento de patrimonio para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo".

Sobre la inaplicación de tal régimen legal, la parte recurrente invoca el informe pericial emitido por D.Esteban , del Ilustre Colegio de Economistas de A Coruña, quien concluyó una "ratio" de valor entre 67,02 euros y 10,91 euros para...

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