STSJ Canarias 205/2008, 21 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2008:1913
Número de Recurso75/2007
Número de Resolución205/2008
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 205/08

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Jaime Borras Moya

D. Javier Varona Gómez Acedo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 21 de mayo de 2008 .

Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo nº 0000075/2007 , interpuesto por D. Gonzalo , representado el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Brisson Santana y dirigido por el abogado Dña. Beatriz Trujillo Sanchez , contra el Tribunal Economico Administrativo Regional De Canarias , habiendo comparecido, en su representación y defensa el Sr. Abogado Del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Objeto del recurso: R. Contencioso contra la Resolución del T.E.A.R.C, de fecha 29 de diciembre de 2006 , que desestima la reclamación planteada sobre devolución de ingresos indebidos del IRPF del ejercicio 2002 a 2004.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

No se recibió el proceso a prueba, se señaló dia para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es inferior a 150.000 €

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El hoy actor formuló reclamación económico-administrativa contra un Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT (Delegación de Las Palmas GC), por el que se desestima lasolicitud de devolución de ingresos indebidos deducida por el interesado con la finalidad de obtener el reintegro de una parte de lo satisfecho en concepto de IRPF durante los periodos impositivos mencionados.

Tal acuerdo tiene su origen en la consideración como renta no sujeta a reducción de las cantidades percibidas por el actor en virtud del contrato de prejubilación suscrito con el Banco Español de Credito S.A.

El actor había suscrito con la citada entidad un contrato de prejubilación en virtud del cual era cesado en la plantilla de la empresa, comprometiéndose ésta a abonarle una indemnización compensatoria hasta que alcance la situación de jubilado. La indemnización se prorrateó por mensualidades durante varios años.

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica siguiente: "...que tenga por presentado este escrito de demanda, en unión de los documentos que adjunto se acompañan, tenga por formulada la misma, y que, previo traslado a las partes para su contestación y después de los oportunos trámites, dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado declarando el derecho del recurrente a la devolución de los ingresos indebidos por IRPF, en los años citados, de las cantidades percibidas del BANESTO S.A. Desde que cesó de prestar servicios para el mismo hasta la fecha de su jubilación, considerando que las cantidades percibidas hasta la cuantía de 45 días por año de servicio, han de estar exentas de tributación y el exceso considerado como renta irregular o subsidiariamente ser consideradas como rentas irregulares, con el abono de los intereses desde la fecha de su autoliquidación de este impuesto en cada ejercicio.".

El problema que debemos resolver en el presente recurso es si la cantidad percibida por el contribuyente, a cargo del Banco o, en cumplimiento del convenio de prejubilación suscrito con esta empresa, debe integrarse en la base imponible del impuesto como rendimiento del trabajo sujeto a la reducción del 30% por tratarse de un rendimiento irregular o, por el contrario, procede confirmar el criterio de la AEAT, que consideró que dichos rendimientos tenían una naturaleza regular y consecuentemente debían computarse en su totalidad.

La primera de las pretensiones, esto es que se declare que las cantidades percibidas hasta la cuantía de 45 días por año de servicio, han de estar exentas de tributación, tiene como dice el Abogado del Estado una fácil respuesta en atención a que el art º7 e) de la Ley 40/1998 declaraba exentas : "Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.", y resulta palmario que la indemnización percibida en la forma que hemos dicho fue consecuencia de un pacto entre la entidad y el hoy demandante.

SEGUNDO

Agregamos a los antecedentes de hecho del recurso que la polémica tiene su origen en el sistema de prejubilaciones previsto en Convenio Colectivo para los empleados fijos de plantilla en activo, con edades determinadas, caracterizándose el referido sistema por la...

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