De la capacidad sucesoria

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]

DE LA CAPACIDAD SUCESORIA

Este primer capítulo aparece dedicado a la capacidad para suceder, y en él se abordan dos cuestiones muy concretas: ciertas incapacidades sucesorias (art. 252) y la indignidad (arts. 253, 254, 255).

Dos advertencias deben de hacerse con carácter general:

  1. a Que la regulación de la capacidad sucesoria se hace muy fragmentariamente: la técnica del compilador de 1960 -que se mantiene en la actual modificación- consiste en determinar sólo aquellas «especialidades», por así decirlo, del Derecho Catalán, frente a la normativa del Código civil. Lo que, en el fondo, no es más que la consecuencia -como es sobradamente conocido- del significado del proceso compilador.

    Esto supone que deberá de completarse el total sistema de capacidad para suceder con la normativa del Código civil en este punto.

    Lo mismo ocurre en sede de indignidad, en el que -de nuevo- habrá de hacerse entrar en juego la aplicación supletoria del Código civil.

    El Proyecto de Compilación de 1955 seguía, también, la misma técnica apuntada, a pesar de que dedicara un precepto separado a hacer declaraciones generales: el artículo 487 que señalaba: «Podrán ser herederos y adquirir por testamento, codicilo y memoria testamentaria, todas las personas, naturales o jurídicas, que según esta Compilación no sean incapaces para suceder al procederse la delación a su favor, ni resulten después excluidas por indignidad sucesoria.»

    Pues, a continuación de dicho precepto, se hacía mención sólo de las incapacidades, prohibiciones de adquirir y causas de indignidad, peculiares del Derecho Catalán, sin abordar una regulación completa de las mismas.

  2. a Que ahora, después de la reforma de la Compilación, y estrictamente en lo que se refiere a la capacidad para suceder (no a la indignidad), la incorporación de la normativa del Código civil es absoluta en cuanto que, definitivamente, desaparecen del Derecho Catalán ciertas «incapacidades» que éste había heredado del Derecho Romano-Canónico.

    En efecto, a la luz de los principios constitucionales (que han presidido la modificación) de igualdad de sexo (arts. 14 y 32 Const.), y no discriminación por razón de filiación (arts. 14 y 39 Const.), se ha procedido a eliminar:

    1. La incapacidad relativa total -en realidad- prohibición -de suceder de la «persona culpable de trato sacrilego, adulterino o incestuoso con el causante» y de los hijos nacidos de tales uniones y los padres (artículo 252, 2.° y 3.° derogado).

    2. La limitación en la...

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