Artículos 253 a 255

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]
  1. LA INDIGNIDAD SUCESORIA: SU CARACTERIZACIÓN EN LA COMPILACIÓN

    Los actuales artículos 253, 254 y 255, que completan el capítulo I, Título V, Libro II, dedicado a la capacidad sucesoria, abordan la figura de la indignidad, separadamente, a diferencia de lo que sucediera en el artículo 255 derogado.

    La reciente reforma de la Compilación, en este punto, ha afectado al modo formal de presentación (que no de regulación) de la indignidad.

    En efecto, lo que en la anterior normativa se contenía en un precepto -art. 255- ha pasado a formar parte, respectivamente: párrafo 1.°: artículo 253; párrafo 2.°: artículo 254, y párrafo 3.°: artículo 255. Razón -ya conocida-: el vaciado de contenido de los artículos que, hasta ahora, han ostentado tal numeración (art. 253: Ley Hac Edictali; art. 254: capacidad para suceder de los hijos naturales y su madre).

    El derogado artículo 255 disponía: «Incurrirán en indignidad para suceder las personas comprendidas en alguno de los casos expresados en el artículo 756 del Código civil.

    En las sucesiones testadas o intestadas de los cónyuges entre sí, y también respecto de la cuarta marital y del derecho de usufructo que establece el artículo 250, serán causas de indignidad, además de las indicadas, el haber el cónyuge sobreviviente maltratado de obra o injuriado gravemente a su consorte difunto o haber sido condenado por adulterio. A los efectos de la cuarta marital, será también causa de indignidad haber la viuda sustraído dolosamente bienes de la herencia relicta por su marido.

    En éste y en cualquier otro caso de indignidad caducará la acción transcurridos cinco años desde que el indigno de suceder se halle en posesión de los bienes en calidad de heredero o legatario.»

    Junto a la nueva presentación, dos modificaciones más, consecuencia de la finalidad que se perseguía en la reforma, se han producido:

    1. La supresión del adulterio como causa de indignidad en la sucesión entre los cónyuges. Ya de difícil aplicación desde el momento de su despenalización, dada la exigencia de «haber sido condenado» a la que hiciera alusión el precepto y la exclusión del mismo -en el derecho del Código civil- como causa de indignidad(1).

    2. La sustitución de la «cuarta marital» por «cuarta vidual». Consecuencia, por influjo del principio de igualdad constitucional entre marido y mujer (cfr. arts. 14 y 32 de la Const.), de la bilateralización de la cuarta marital que, en la nueva redacción, se extiende también al viudo (cfr. actuales arts. 147 a 153 de la Comp.).

    Modificaciones -como puede observarse- que no van a suponer un especial cambio de sentido de la institución en sí.

    Al igual que sucediera en relación a la cuestión de la capacidad sucesoria -hoy art. 252-, la regulación que, de la indignidad, se nos ofrece en estos preceptos es parcial (sigue siéndolo): previa una remisión genérica al artículo 756 del Código civil -art. 253- sólo se aborda, una vez más, aquello que es propio del Derecho Catalán (arts. 254 y 255)(2).

    La aplicación del Código civil en sede de indignidad es, no obstante y a pesar de la dicción del artículo 253 de la Comp., más amplia de lo que inicialmente parece.

    Salvo los concretos supuestos de indignidad que se prevén específicamente (art. 254), los que se incorporan por remisión (art. 253) y lo señalado respecto del plazo (art. 255), debe de afirmarse, sin lugar a dudas, que la indignidad sucesoria -como figura jurídica- es la misma en uno y otro cuerpo legal. La razón de ello: el idéntico fundamento histórico en el Derecho Romano.

    Con todo, ha de decirse que el Derecho Catalán se produce de una manera más técnica que el Código civil. Modo de producirse que concuerda con los precedentes en los que se sustenta la indignidad sucesoria.

    Frente a aquel que en su artículo 756 habla -literalmente- de «incapacidad para suceder por causa de indignidad», los artículos 253, 254 y 255, aun en el capítulo dedicado a la capacidad para suceder, silencian toda relación con ésta, dando a entender, con ello, que se trata de dos instituciones separadas.

    Como se ha dicho ya, ello concuerda con el Dereho Romano tomado como base por ambos cuerpos legales, en el que la indignidad (Digesto, 34, 9) aparece perfilada como un supuesto de sanción civil y desligada de la capacidad para suceder. Indigno es -en dicho Derecho- aquel que, por haber incurrido en alguna de las conductas que el Derecho estima reprobables, puede ser removido en su adquisición hereditaria, siendo la sanción el que los bienes pasen a poder del Fisco(3).

    La indignidad, en el sistema romano de la sucesión, se traduce en el aforismo de que el indigno potest capere sed non retinere.

    Esta misma idea y fundamentación es la que se manifiesta en la actual regulación de la indignidad, tanto en el Código civil como en la Compilación.

    Una de las primeras cuestiones que se plantea la doctrina en torno a la indignidad es la de su caracterización(4): si es o no una incapacidad para suceder.

    En el régimen del Código civil el origen de la discusión se radica en la expresión que utiliza el artículo 756 («Son incapaces para suceder por causa de indignidad...») y en la indistinción que parece hacerse a la hora de determinar su impugnación (cfr. art. 762 del Código civil).

    En la Compilación, en la circunstancia de que se introduce entre las reglas dedicadas a la capacidad para suceder.

    A pesar de ello, la calificación que -mayoritariamente(5)- se adopta, salvo alguna excepción(6), es la de considerar -conforme a los precedentes reseñados- ambas figuras separadamente.

    La indignidad sucesoria comporta la idea de una sanción civil que no existe en la incapacidad; se refiere tanto a la sucesión testada como a la intestada -cosa que no ocurre en aquélla-, y no provoca la nulidad de la disposición, sino la rescisión de la misma, incluso cabe que el indigno adquiera cuando se le ha remitido o perdonado su «falta», o, aun sin ello, cuando caducó el plazo previsto para la impugnación de su designación (7).

    La misma caracterización debe de adoptarse en torno a la indignidad en el Derecho Catalán.

    No vamos a entrar, ahora, en el análisis de las razones que se emplean por la doctrina, pues la misma puede repetirse íntegramente en el sistema de indignidad de la Compilación; únicamente se va a hacer referencia a puntos de apoyo de ella que se contienen en la regulación prevista por aquélla.

    La separación entre la incapacidad y la indignidad ya resulta de la calificación que debe de otorgarse a los supuestos de incapacidad (relativa total) acogidos en el Derecho Catalán.

    Se tuvo ocasión ya de examinar cómo más que propias incapacidades se estaba en presencia de prohibiciones para suceder, que impedían la adquisición en la vía testamentaria.

    En la indignidad -contrariamente- la situación aparece prevista de distinta manera: es posible la designación del indigno y el que éste adquiera como cualquier otro sucesor. Buena prueba de ello es que de la dicción literal del artículo 255 se siga que la posesión, por más de cinco años, de «los bienes en calidad de heredero o legatario» provoque la adquisición de los mismos en dichos conceptos. Nótese cómo la adquisición se efectúa no a través de la vía de la usucapión (que es a la que tiene que recurrir el incapaz), sino en virtud de la aplicación de la regla potest capere...(8).

    El argumento, en la regulación del Código civil, no es tan seguro: recuérdese que el discutido artículo 762(9) no parece distinguir claramente incapacidad de indignidad, lo que da lugar a que la doctrina -con referencia a este cuerpo legal- adopte soluciones diversas, incluso aquella que mantiene la separación conceptual entre ambas instituciones(10).

    En el Derecho Catalán el carácter impugnable de la designación del indigno se sigue del artículo 255.

    Otra de las diferencias que existen entre incapacidad e indignidad hace referencia al ámbito en el que operan cada una de ellas: solamente en la sucesión voluntaria la primera, e indistintamente en una y otra la indignidad.

    Que las denominadas «incapacidades relativas para suceder» sólo actúen en la sucesión voluntaria es algo que no cabe reiterar aquí, pues ya se estudió en el momento de comentar el artículo 252.

    En cuanto a la indignidad, aparte de los argumentos que ofrece la doctrina general, en la Compilación puede -también- encontrarse otro que reafirma dicha actuación indiscriminada en la sucesión testada e intestada: La referencia a determinadas causas de indignidad -específicas- de ésta: «En las sucesiones testadas o intestadas de los cónyuges entre sí, y también respecto de la cuarta vidual...» -art. 254-.

    Ciertamente que podría decirse que la afirmación del artículo 254 de la Comp., es una prueba de que las causas de indignidad no operan siempre en la sucesión testada e intestada al prever específicos supuestos en que sí lo hace.

    A pesar de todo, este argumento literal no es razón determinante para sostener lo contrario de lo que aquí se afirma, sino, precisamente, para apoyarlo.

    El artículo 254 viene, en este sentido, a reiterar el ámbito general en el que operan las causas de indignidad (disposición común a las sucesiones testadas e intestadas: Título V de la Compilación), aunque éstas sólo se prediquen en la sucesión entre determinadas personas -los cónyuges-.

    La indignidad sucesoria en cuanto inhabilita a una persona para suceder, se extiende a cualquier clase de sucesión: no tendría sentido autorizar la impugnación de la delación testamentaria a favor del indigno y, posteriormente, considerarle heredero en la sucesión legal (intestada).

    Conforme se ha visto, así, pues, no puede darse en Derecho Catalán una caracterización diversa de la indignidad. Esta -como en el Código civil- es una situación mediante la que las personas incursas en alguna de las causas que se prevén expresamente pueden verse excluidas o apartadas de la sucesión, previo el ejercicio de una acción determinada dirigida a dicho fin.

    La indignidad es -en cierta medida- lo que en materia de obligaciones supone la...

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