STSJ Cataluña , 28 de Junio de 2001

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2001:8352
Número de Recurso1660/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 1660/96 Partes: Rosario C/Institut Catalá de la Salut Objeto: Resolución 4-09-96 del Gerente del ICS sobre declaración de afectación por adscripción al Hospital "Santa Caterina" de Girona de plaza de traumatología ocupada por la actora y comunicación de 18-9-96 de efectividad de tal adscripción.

SENTENCIA N°645/2001 En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de Junio de dos mil uno. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, (SECCIÓN CUARTA), ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 1660/96, interpuesto por Dª. Rosario , representada y defendida por el letrado D. Fernando Domingo Baltá, contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada institut Catalá de la Salut el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistido por la Letrada Dª. Anna Anglarill.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Fernando Domingo Baltá, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 4-09-96, dictada por el Gerent del I.C.S. y contra comunicación de 18-9-96.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de lo previsto en el Capítulo IV, Título IV, de dicha Ley adjetiva, al tratarse de un asunto en materia de personal.

TERCERO

No se ha instado aquí la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida en ningún momento.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

QUINTO

Por auto de 29-10-98 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de ambas partes, practicándose la prueba por ellas instada y admitida, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por providencia de 1-2-2001, se dio traslado a las partes acerca de la aplicación de la Disposición Transitoria única 2 de la Ley Orgánica 6/98, de 13 de julio, modificatoria de la LOPJ, sobre conocimiento del proceso por Tribunal unipersonal, no habiendo suscitado ninguna de ellas oposición alguna, por lo que se constituye la Sala con el Magistrado Ponente. Por providencia de 11-06-2001 quedan los autos para sentencia, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa aquí recurrida, en ejecución de la normativa que después se dirá y analizará, en cuanto ahora importa, declara la afectación por adscripción de determinada plaza de médico especialista de Centro de Atención Primaria (CAP) al citado Hospital de Girona (en concreto la plaza de traumatología n° NUM000 , servida por la actora en el CAP Güel de Girona), todo ello al amparo y en desarrollo de la resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de 21-3-96, por la que se acuerda, en cuanto aquí interesa, adscribir determinadas especialidades médicas de diversas ABS a dicho Hospital de la Regió Sanitária de Girona de la Red Hospitalaria de Utilización Pública (XHUP), en el marco de la reforma de la atención primaria abordada por la Sanidad catalana.

SEGUNDO

La tesis actora centra contra dicha resolución aquí recurrida, se funda, en síntesis, en lo que sigue:

  1. Falta de audiencia e información en el total proceso seguido hasta la citada resolución litigiosa, que desarrolla a través de dichos argumentos.

  2. Anulabilidad por incompetencia del órgano que la dicta y por ausencia de motivación.

  3. Improcedencia de la adscripción realizada al no ser el Hospital de adscripción Entidad Gestora de la Seguridad Social, excediendo además de potestad de autoorganización, basada en la optimización de recursos sanitarios prevista en la Ley sectorial catalana de aplicación (Ley 15/90, de 9 de julio).

  4. Alteración sustancial de su relación estatutaria pública por normas sin rango adecuado para ello.

    Por su parte, la demandada ICS refuta lo anterior, señalando, igualmente en síntesis, y respetando el orden anterior, que:

  5. Tal audiencia se ha dado en debida forma a lo largo del expediente en la forma legalmente procedente, utilizando los actores la vía de recurso pertinente.

  6. No se ha modificado su régimen estatutario como consecuencia de la reforma sanitaria en lo que la resolución objeto de esta litis se integra. Siguen siendo estatutarios y dependen del ICS. C) Las especialidades médicas se adscriben y los especialistas médicos se integran, si optan por ello y como consecuencia de tal adscripción.

  7. El régimen estatutario no impide la actuación llevada a cabo aquí, fundamentada en la mejor prestación del servicio sanitario público, que faculta para reorganizar el sistema y contra lo que no cabe oponer supuestos derechos adquiridos en base a la organización anterior.

    En estos términos extractados debemos...

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