STSJ Extremadura 235, 23 de Febrero de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:235
Número de Recurso815/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución235
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00142/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100843, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 815/2005 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente: Estela Recurrido: MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 885/2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CÁCERES, a veintitres de Febrero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 142 En el RECURSO DE SUPLICACION 815/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. EUGENIO ARAGONESES NEBREDA, en nombre y representación de Dª. Estela , contra la sentencia de fecha 16-2-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 885/2004 , seguidos a instancia de la RECURRENTE, frente a la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Dª. Carina , madre que fue de la actora Estela , falleció en las primeras horas del pasado 14-12-03, a consecuencia de las lesiones sufridas al resultar alcanzada por un vehículo el día anterior en el punto kilométrico 38,449 de la Autopista A-6 (Madrid- La Coruña), término municipal de Villalba.- SEGUNDO.- Sobre las 22,40 horas de dicho día 14, había accedido a la calzada tras saltar la verja metálica de la Autopista y se encontraba en el centro de la misma en el momento del atropello.- TERCERO.- En diciembre del año 2001, había solicitado el ingreso en la entidad demandada Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, suscribiendo una póliza de aseguramiento de fallecimiento por accidente que preveía en este supuesto el pago de una determinada indemnización y otra cantidad en concepto de pagos del sepelio, siendo beneficiaria de la póliza la actora. Dicho contrato, así como su Reglamento de Prestaciones se tiene especialmente por reproducido.- CUARTO.- En función de las cuotas abonadas por la asegurada, el importe de la indemnización en Diciembre del año 2003 ascendería a 9.075.000 pesetas (54.541,85 Euros) y el de los gastos de sepelio 144.375 pesetas (867,71 Euros).- QUINTO.- La actora interesó en su momento el importe de ambas cantidades, solicitud que fue rehusada con fecha de 23-06-04 "en virtud de lo dispuesto en el artículo 7,a) del mencionado Reglamento ".- SEXTO.- Intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, la actora presentó demanda en el Juzgado de lo Social reiterando su reclamación, con los correspondientes intereses, propios del contrato de seguro.- SÉPTIMO.- Carina se encontraba en tratamiento farmacológico al haber sido portadora de virus y además de deshabituación por dependencia alcohólica"..

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Estela contra la MUTIALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN EL HOGAR DIVIA PASTORA, en Reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo libremente a dicha demandada de las peticiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20-12-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9-2-2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda deducida por la actora dirigida al abono de las cantidades que reclama en concepto de indemnización por fallecimiento y gastos de sepelio frente a la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, se alza la vencida, quién con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la modificación del relato fáctico, y en concreto el ordinal segundo, que es del siguiente tenor literal "Sobre las 22,40 horas había accedido a la calzada tras saltar la verja metálica de la Autopista y se encontraba en el centro de la misma". Respecto de dicho hecho interesa se suprima la frase "tras saltar la verja metálica de la Autopista", con sustento en que carece de justificación probatoria de clase alguna y choca con lo que se recoge en el atestado, folio 30 en el que se hace constar que "La peatón atropellada se desconoce el lugar de acceso a la Autopista A6, si bien el lugar más próximo se encuentra ubicado en el ramal de salida del kilómetro 38,200".

La pretendida revisión, tal y como mantiene el impugnante del recurso, no puede prosperar, por cuanto que, como es sabido y ha sido declarado con reiteración por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencias de 13 de marzo de 1995, 17 de diciembre de 1996, 18 de marzo de 1997, 18 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2003 , la falta o ausencia de prueba no es alegato hábil para sustentar la revisión fáctica, pues, tal y como razona de manera clara y contundente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba» (sentencia de dicha Sala de fecha 25 de enero de 2005), conclusión que toma su asiento genérico en la declarada reiteradamente naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002 , citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005). Consecuencia de ello, la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, concluye, aludiendo a la doctrina que ya hemos expuesto del Tribunal Supremo, relativa a que «el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del...

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