STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:7087
Número de Recurso2000/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 29 de abril de 1996, en el rollo número 1188/94, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 1460/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca; recurso que fue interpuesto por la entidad "AUTOMOCIÓN BALEAR Y SERVICIOS, S.A.", representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, siendo recurrido don Claudio , representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de don Claudio , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca, contra la mercantil "AUTOMOCIÓN BALEAR Y SERVICIOS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia en la que: A) Se declare que la entidad demandada adeuda a mi mandante la suma de quince millones cuatrocientas ochenta y dos mil doscientas cuarenta y tres pesetas, desglosadas al objeto de concretar los correspondientes intereses, en las siguientes partidas: 1.- Un millón trescientas setenta y seis mil treinta y siete pesetas, por los conceptos expuestos en el hecho cuarto de la demanda. 2.- Seis millones quinientas diecisiete mil trescientas treinta y cuatro pesetas, por los conceptos expuestos en el hecho quinto de la demanda. 3.- Siete millones quinientas ochenta y ocho mil ochocientas setenta y dos pesetas, por el concepto expuesto en el hecho séptimo de la demanda. B) Se declare que la entidad demandada viene obligada a abonar a mi mandante los intereses pactados en la escritura de permuta otorgada ambas partes litigantes el 20 de agosto de 1992, al 16% anual, computable a partir de las siguientes fechas: - En cuanto a la cantidad del apartado A, 1, desde el 20 de febrero de 1993. - Por lo que respecta a las sumas de los apartados A, 2 y A, 3, desde el 2 de diciembre de 1992. C) Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. D) Se impongan las costas del litigio a la parte demandada", y solicitó el embargo preventivo de bienes de la entidad demandada, en cantidad suficiente para cubrir el principal reclamado.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Antonio Obrador Vaquer, en nombre y representación de "AUTOMOCIÓN BALEAR Y SERVICIOS, S.A.", la contestó mediante escrito de fecha 15 de febrero de 1994, en el que, tras alegar la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y falta de litisconsorcio pasivo necesario, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia en los siguientes términos: Dando lugar a la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje; en defecto de la misma, estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; en cualquiera de ambos casos, absolviendo en la instancia a la demandada, sin entrar en el fondo del asunto; y, para el caso de no dar lugar a ninguna de dichas excepciones, se desestime la demanda formulada por el actor Sr. Claudio , absolviendo a la demandada de la misma; con imposición de las costas procesales al actor, en cualquiera de los supuestos contemplados".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 2 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Se acoge la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, esgrimida frente a la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pascual Fiol, en representación de don Claudio , con asistencia del Letrado Sr. García Alcaraz, ejercitando acción en procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía, deducida contra "AUTOMOCIÓN BALEAR Y SERVICIOS, S.A.", actuando en su representación el Procurador Sr. Obrador Vaquer, con asistencia del Letrado Sr. Báguena Jiménez, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelvo en la instancia a dicha demandada, imponiendo expresamente a la parte actora las costas procesales causadas. Se deja sin efecto el embargo preventivo acordado".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciado el recurso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia, en fecha 29 de abril de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "1) que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de don Claudio , contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente rollo, y, en consecuencia, debemos revocarla y la revocamos en todos sus extremos. En su lugar, 2) desestimando como desestimamos las excepciones invocadas por la parte demandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Claudio contra la entidad "AUTOMOCIÓN BALEAR Y SERVICIOS, S.A.", debemos declarar y declaramos que la entidad demandada adeuda al actor la suma de quince millones trescientas noventa y dos mil quinientas treinta y siete pesetas (15.392.537 ptas) desglosadas, al objeto de concretar los correspondientes intereses, en las siguientes partidas: 1.- Un millón trescientas setenta y seis mil treinta y siete pesetas, más sus intereses al tipo del 16% anual desde el 20 de febrero de 1993. 2.- Seis millones cuatrocientas veintisiete mil seiscientas veintiocho pesetas, más sus intereses al tiempo del 16% anual desde el 2 de diciembre de 1992. 3.- Siete millones quinientas ochenta y ocho mil ochocientas setenta y dos pesetas, con más sus intereses al tiempo del 16% anual desde el 2 de diciembre de 1992. 4) Se imponen las costas de la primera instancia a la entidad demandada. 5) No se hace especial declaración sobre costas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "AUTOMOCIÓN BALEAR Y SERVICIOS, S.A.", interpuso, en fecha 27 de junio de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 11, 21 y 22 y aplicación incorrecta del artículo 38.2 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988; 2º) al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1281 y siguientes, hasta el 1289 del Código Civil en relación con el 3 del mismo Cuerpo Legal, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS 10 de octubre de 1959, 17 de octubre de 1961, 7 de diciembre de 1961, 21 de enero de 1965, 23 de noviembre de 1965, 26 de enero de 1966, 29 de octubre de 1966, 9 de diciembre de 1966, 31 de enero de 1969, 18 de febrero de 1969, 10 de noviembre de 1971, 1 de julio de 1972 y 12 de marzo de 1973, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia estimando el recurso por el motivo aducido en primer lugar, en cuanto a la excepción dilatoria de sumisión a la cuestión litigiosa a arbitraje, revocando la sentencia recurrida y confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca en 2 de noviembre de 1994; y para el caso de no estimarse el recurso por el indicado motivo, y de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, se estime el segundo motivo alegado, revocando igualmente la sentencia recurrida y desestimando la demanda interpuesta por el actor Sr. Claudio ; casando, en ambos casos, la sentencia recurrida, haciendo expresa imposición de las costas de la primera y de la segunda instancia al actor apelante".

TERCERO

Evacuando el trámite conferido para admisión, el Ministerio Fiscal informó a la Sala sobre la procedencia de inadmitir el recurso de casación, porque tal y como se formaliza carece manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 1710.1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Claudio , lo impugnó mediante escrito, de fecha 29 de mayo de 1997, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que, con desestimación íntegra del recurso, condene a la recurrente al pago de las costas causadas en las instancias".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 6 de septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación los siguientes:

  1. - En fecha de 20 de agosto de 1992, don Claudio y la entidad "AUTOMOCIÓN BALEAR Y SERVICIOS, S.A." otorgaron escritura de permuta por la que el primero cedió 400 acciones de que era titular, correspondientes a dicha compañía, valoradas en 37.723.886 pesetas, libres de cargas, a cambio de un compromiso de pago de 7.588.872 pesetas en plazo que finalizaba el 28 de febrero de 1993, más varios inmuebles de propiedad de la referida entidad (solar número 27 del plano de la "Urbanización Eses Egos de Andares"; y casa vivienda sobre los solares números 20 y 26 del plano de la referida Urbanización), valorados respectivamente en 15.000.000 y 75.000.000 de pesetas y gravados con una hipoteca a favor del Banco Exterior de España, que aseguraba un principal de 59.864.986 pesetas.

  2. - A la vez, se otorgó escritura de compraventa por la que don Claudio vendió sus acciones 1/800, 5001/5200 y 4001/5000 de la entidad "AUTOMOCIÓN BALEAR Y SERVICIOS, S.A." a la compradora "EUROTOURS BALEAR, S.A." por precio de 75.000.000 de pesetas, instrumentado en quince letras de cambio endosadas, cada una por importe de 15.000.000 pesetas.

  3. - El 6 de octubre de 1992, don Claudio y la entidad "AUTOMOCIÓN BALEAR Y SERVICIOS, S.A." otorgaron un documento privado por el que se novaban parcialmente los acuerdos, y convinieron que los 75.000.000 de pesetas correspondientes al precio de la compraventa recién mencionada se destinarían al levantamiento de las cargas, con un total de gastos para don Claudio reconocidos a esa fecha por valor 80.760.661 pesetas, cuya diferencia (5.760.660 pesetas) asume adeudar aquella compañía, la cual aumentaría su deuda con otros desembolsos que don Claudio tuviera respecto al levantamiento de las cargas inmobiliarias no contractualmente contempladas, y ambas partes aceptaron el compromiso del pago por mitad de los gastos de escritura y Registro, así como el sometimiento a arbitraje para la resolución de sus posibles diferencias.

  4. - El 31 de marzo de 1993, por entender que la entidad "AUTOMOCIÓN BALEAR Y SERVICIOS, S.A." había incumplido lo convenido, don Claudio requirió notarialmente a los Letrados designados en calidad de árbitros para que, en el plazo de quince días, hicieran constar si aceptaban o no los cargos, ya que, transcurrido dicho plazo, se entendería que no lo admitían, y consta en el acta notarial una exposición orientativa del contenido de las escrituras y documento privado, así como fotocopias de las mismas. de los justificantes y soportes documentales de las deudas y del extracto de la liquidación, que, según dijo el requirente al Notario, fue presentado con anterioridad a aquella compañía.

  5. - Cada uno de los Letrados contestó al requerimiento notarial en los términos que se expresan literalmente: "Que se da por enterado del nombramiento como árbitro que se le ha efectuado, que no teniendo inconveniente en aceptarlo así lo expresará a las respectivas partes en el plazo de quince días establecido, sin perjuicio que el ejercicio de su labor quede condicionada a la documentación que las partes le remitan y en la que se fije exactamente los puntos y el alcance de la controversia existente".

  6. La entidad "AUTOMOCIÓN BALEAR Y SERVICIOS, S.A." no tuvo conocimiento fehaciente del extracto de liquidación, ni del mentado requerimiento a los árbitros y de la respuesta de los mismos.

  7. - Don Claudio demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "AUTOMOCIÓN BALEAR Y SERVICIOS, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y, sin entrar en el fondo del asunto, absolvió a la litigante pasiva, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad "AUTOMOCIÓN BALEAR Y SERVICIOS, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entendemos que por error material se consigna el apartado 4 del precepto en vez del 1) por infracción de los artículos 11, 21 y 22 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, y aplicación indebida del artículo 38.2 del mismo texto legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha estimado la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión objeto del litigio a arbitraje- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de la Audiencia fundamenta su rechazo a la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje en que, como no ha habido aceptación del cargo por los dos árbitros designados, procedía la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38.2 de la Ley de Arbitraje y, en su consecuencia, ha quedado expedita la vía judicial para la resolución de la controversia.

Esta Sala discrepa de la argumentación de la sentencia de instancia y entiende que no fue correcta la justificación en ella efectuada con cimiento en el referido artículo 38.2, puesto que existía acuerdo entre los interesados en la designación y nominación de los árbitros, e, igualmente, considera que éstos comunicaron que no tenían inconveniente en admitir el encargo, pero precisaban la facilitación de documentación por las partes y la fijación de los puntos de la controversia, cuyos datos no fueron aportados por la entidad "AUTOMOCIÓN BALEAR Y SERVICIOS, S.A.", al no llegar a enterarse con fehaciencia de la reclamación deducida por don Claudio , ni de su contenido, tampoco del requerimiento de éste a los árbitros en solicitud de aceptación del cargo, ni de la respuesta ofrecida, sin que, por su desconocimiento de dichos temas, hubiera podido expresar su posición sobre la cuestión planteada.

En este caso, el procedimiento arbitral ni siquiera se inició válidamente, ya que no hubo aceptación del cargo, ni oposición a la misma de los árbitros, a causa de que la cuestión controvertida no llegó a establecerse puntualmente.

TERCERO

La estimación del motivo primero determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen del restante; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede ratificar, en todos sus pronunciamientos, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca en fecha de 2 de noviembre de 1994, que es ajustada a derecho.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en este recurso de casación y en el de apelación, de acuerdo con los artículos 1715 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, asimismo, procede la devolución a la recurrente del depósito constituido, conforme al citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "AUTOMOCIÓN BALEAR Y SERVICIOS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, cuya resolución anulamos.

Que debemos ratificar y ratificamos, en todos sus pronunciamientos, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca en fecha de dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

No ha lugar a especial condena en las costas causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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