STS, 3 de Noviembre de 1993

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso162/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Magdalenarepresentado por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 13 de noviembre de 1992, en el recurso de suplicación número 830/92, articulado por la actora contra la sentencia de 11 de febrero de 1992 del Juzgado de lo Social de Mieres en los autos número 1052/91 seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el Insalud sobre cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso el Instituto Nacional de la Salud, representado por el procurador D. Alejandro González Salinas y defendido por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de Mieres dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- La actora DOÑA Magdalena, trabaja por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Salud, en Mieres, como Asistente Social, en Equipo de Asistencia Primaria, ascendiendo actualmente su salario a 172.355 pesetas. 2.- La referida trabajadora comenzó a trabajar como Asistenta Social el 1 de Julio de 1985, suscribiendo al efecto un contrato de trabajo por tiempo de seis meses, al amparo del Real Decreto 1989/84, de 17 de Octubre, siendo este contrato sucesivamente prorrogado hasta el cumplimiento del periodo máximo permitido, cesando consiguientemente el 30 de junio de 1988. 3.- Con fecha 4 de Julio de 1988 suscribe nuevo contrato de trabajo, esta vez por acumulación de tareas, y duración de seis meses, cesando en la prestación de servicios el 4 de enero de 1989. 4.- Con amparo el el Real Decreto 1989/84, celebra la actora con el Instituto demandado, nuevo contrato de trabajo el 5 de enero de 1989, con una duración pactada de seis meses, que posteriormente es prorrogado hasta el 5 de enero de 1990. 5.- El 5 de enero de 1990 se formaliza nuevo contrato para cubrir una vacante de Asistente Social, con carácter temporal, hasta que se cubra la plaza reglamentariamente. 6.- Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 17 de diciembre de 1991".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Magdalenacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo de absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Magdalena, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Magdalenafrente a la sentencia dictada el 11 de febrero de 1992 por el Jugado de lo Social de Mieres en proceso suscitado sobre reconocimiento de derecho por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Dª Magdalenapreparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 3 de febrero de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 15.1 y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 15.2 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 1, 2.1, 5.2 y 3 del R.D. 1989/84, de 17 de octubre, así como también en relación con el R.D. 2014/84, de 21 de noviembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de mayo de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora suscribió contrato de fomento del empleo con el Insalud demandado el día 1 de julio de 1985 por tiempo de seis meses, que fue prorrogado hasta el día 30 de junio de 1988 y el 4 de julio siguiente firmó contrato eventual por acumulación de tareas al amparo del Real Decreto 2104/84 por tiempo de seis meses. Transcurridos éstos, firmó contrato de fomento del empleo el día 4 de enero de 1989 que se prolongó hasta igual fecha de 1990 y al día siguiente fue contratada como interina para ocupar una plaza hasta que se cubriera en forma reglamentaria.

Formuló demanda con la pretensión de que se declarara su condición de fija de plantilla y el Juzgado de lo Social de Mieres dictó sentencia desestimatoria de 11 de febrero de 1992 y recurrida en suplicación fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el día 3 de noviembre de 1992, razonando la sentencia que no procedía examinar la sucesión de contratos celebrados por la actora sino sólo el último y que la firma de éste sanaba cualquier irregularidad cometida en los anteriores, como era la suscripción de un contrato de fomento de empleo antes de los doce meses de haber agotado otro de igual naturaleza, vicio que, por otra parte, carecía de entidad suficiente para convertir la relación en indefinida, pues tal sanción no estaba prevista en el artículo 5 del Real Decreto 1989/84 de 17 de octubre.

Formula la actora recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como sentencia contraria la del mismo Tribunal de 6 de noviembre de 1992 que, ante hechos idénticos, incluso con coincidencia de fechas de suscripción de iguales contratos, había declarado que la relación laboral era indefinida y reconoció la condición de fija de plantilla de unas compañeras de la actora.

Se produce identidad de supuestos entre las sentencias puestas en comparación para que aparezca la contradicción exigida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, al efecto de hacer viable este excepcional recurso, sin necesidad de examinar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social de Tenerife de 7 de octubre de 1992, también aportada por resultar ocioso.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1991 sentó el criterio, como doctrina unificada, que la Administración Pública está sometida a las normas reguladoras de la contratación temporal cuando actúa como empleadora de trabajadores que prestan sus servicios en régimen laboral y que los incumplimientos de las condiciones que esta normativa impone para que las cláusulas de temporalidad sean válidas acarrean, para los órganos públicos igual que a los empresarios privados, la nulidad de tales estipulaciones, convirtiendo la relación temporal en indefinida, sin que la Administración Pública mantenga privilegio alguno que le exima de las consecuencias anulatorias previstas para las infracciones de la normativa laboral.

El sometimiento de la Administración a los principios de igualdad mérito y capacidad en materia de selección de personal, según impone el artículo 103 de la Constitución Española y a la preceptiva oferta pública de empleo que establece el artículo 19 de la Ley 30/84 de 2 de agosto no impide que, cuando los órganos públicos optan por el sistema de contratación laboral directa, les sean aplicables las condiciones y límites que establece la normativa correspondiente, según declaran las sentencias de esta Sala de 6 de mayo de 1992 y 20 de junio de 1992, siguiendo la doctrina de la ya citada de 18 de marzo de 1991.

TERCERO

En el presente caso se debe entender que cuando la actora suscribió un segundo contrato de fomento de empleo sin que hubieran transcurrido doce meses desde la terminación de otro de igual naturaleza de tres años de duración, se produjo infracción del artículo 5.2 del Real Decreto 1989/84 que prohíbe esta modalidad de contratación antes el transcurso del indicado plazo y esta transgresión de la norma priva de validez a la cláusula de temporalidad que contenía el contrato convirtiéndolo en indefinido, pues la cobertura legal de la duración limitada del contrato se consigue mediante el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para configurar un contrato perfecto e esta modalidad y, el no respetar el plazo de doce meses, provoca que el contrato nuevo no haya nacido con las condiciones necesarias para ser válido, pues según el artículo 6.3 del Código Civil son nulos los actos contrarios a las normas prohibitivas.

Por tanto, se entiende que el segundo contrato de fomento de empleo nació con carácter indefinido y cuando al cabo de seis meses la actora suscribió un nuevo contrato temporal este también carecía de validez pues se trataba de transformar una relación indefinida en otra temporal, lo que supone una renuncia de derechos prohibida por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, lo que hace ver que el objeto de este litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito sino que, por el contrario, ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos esenciales de validez.

CUARTO

La sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina unificada de la Sala, lo que impone, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de la actora y para resolver el debate planteado en suplicación se debe estimar el recurso de igual clase formulado en su día y revocar la sentencia de instancia estimando la demanda, sin hacer expresa imposición de costas según dispone el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora Dª Magdalenaen contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de noviembre de 1992 que confirmó la del Juzgado de lo Social de Mieres de 11 de febrero de 1992 dictada en autos seguidos por la actora en contra del Instituto Nacional de la Salud. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de igual clase formulado en su día por la actora en contra de la sentencia de instancia, la que revocamos y estimando la demanda declaramos que la actora está vinculada al organismo demandado mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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