STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:5814
Número de Recurso1797/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ MILAGROS CALVO IBARLUCEA JESUS SOUTO PRIETO LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de Febrero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3783/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , dictada el 5 de Noviembre de 2003 en los autos de juicio num. 846/2003, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Marí Jose contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre Derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Marí Jose presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 22 de julio de 2003, siendo ésta repartida al nº 36 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La demandante con la categoría profesional de ATS/DUE y destinada en el hospital Doce de Octubre de Madrid, está dada de alta como ejerciente en el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid, al que ha abonado las cuotas colegiales correspondientes. El INSALUD viene abonando dichas cuotas colegiales a otros cuerpos entre los que se encuentran los Médicos Inspectores. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora a que se le reintegre por parte del Insalud las cantidades abonadas en concepto de cuotas de carácter colegial, 504,50 euros.

SEGUNDO

El día 3 de Noviembre de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó sentencia el 5 de Noviembre de 2003 en la que estimó la demanda de la actora y reconoció su derecho a que los organismos demandados le reintegraran la suma total de 504,49 euros por el concepto de cuotas colegiales. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora Dª Marí Jose , presta sus servicios en el IMSALUD (antes para el INSALUD) desde el 2 de julio 1979, como personal estatutario sanitario no facultativo, con la categoría profesional de ATS/DUE, en virtud de nombramiento en propiedad, y con destino actual en el Hospital Doce de Octubre de Madrid. El ejercicio de la actividad profesional de la actora lo realiza por entero y con carácter exclusivo para el IMSALUD; 2º).- Como consecuencia de su título profesional y para el ejercicio de dicha actividad, la actora debe estar dada de alta en el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid, y abonar las cuotas de colegiación. Siendo el importe de las mismas el siguiente: - 34,17 euros/trimestre en el año 1998. - 37,86 euros/trimestre en el año 1999. - 38,77 euros/trimestre en el año 2000. - 40,21 euros/trimestre en el año 2001. - 43,50 euros/trimestre en el año 2002; 3º).- El 11/06/90, el INSALUD acordó abonar a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social los gastos correspondientes a su incorporación a los colegios de Abogados y las cuotas colegiales. Además, el INSS acordó el 23/12/97 abonar a los Médicos destinados en los Equipos de Valoración de Incapacidades los gastos de colegiación y las cuotas colegiales. Acordando asimismo el INSALUD abonar los gastos de colegiación y las cuotas colegiales a sus Médicos Inspectores, previa declaración de que no ejercitarían su actividad de médicos fuera de sus puestos de trabajo; 4º).- Por Real Decreto 1.479/01, de fecha 27 de diciembre , se ha traspasado a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios del INSALUD, con fecha de efectividad de 01/01/02; 5º).- El Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre (BOE DE 12-09-87 ), sobre Retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD, establece expresamente en su artículo 2 , cuatro que "el personal estatutario percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio y por residencia, así como la ayuda familiar"; 6º).- Se reclama por los actores la suma total de 504,50 euros correspondiente a las cuotas colegiales por ella abonadas por el periodo que especifica y detalla en el hecho quinto de la demanda, que se da por reproducido a dichos efectos; 7º).- Con fecha 23 de mayo de 2003, se presentó la Reclamación Previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el IMSALUD formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 28 de Febrero de 2005, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, el Instituto Madrileño de la Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de octubre de 2003 (R. nº 1592/2003). 2.- Infracción del art. 14 de la Constitución Española.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de mayo de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora vino prestando servicios, como ATS-DUE de la Seguridad Social, al Insalud en Madrid, hasta que en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Instituto Madrileño de la Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid.

El 22 de julio del 2003 dicha demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Madrid la demanda origen de este proceso, dirigida contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (antes Insalud) y el Instituto Madrileño de la Salud, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre del 2001, por un valor total de 504'50 euros.

El Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó sentencia de fecha 5 de noviembre del 2003 , en la que estimó la referida demanda y condenó a los organismos demandados "a que abonen a la actora, dentro de sus respectivos responsabilidades, la suma total de 504'49 euros por los conceptos de la demanda".

Contra dicha sentencia de instancia, interpuso recurso de suplicación el Instituto Madrileño de la Salud, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia el 28 de febrero del 2005 en cuyo fallo se desestimó el mencionado recurso y se confirmó la resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia del TSJ de Madrid el Instituto Madrileño de la Salud formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se alega como contraria la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 22 de octubre del 2003. Pero esta sentencia no entra, en modo alguno, en contradicción con la recurrida.

Para efectuar el análisis propio de este juicio de contradicción hemos de partir del importante dato de que en el presente proceso sólo se reclama el abono de cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002, es decir, cuotas colegiales anteriores a fecha en que tuvo lugar la transferencia de funciones y servicios del Insalud a la Comunidad Autónoma de Madrid.

Esto es evidente toda vez que en la demanda se reclaman las cuotas colegiales del período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre del 2001, que ascienden a un importe total de 504'50 euros, y esta pretensión no sufrió modificación alguna a lo largo de todo este proceso, con lo que resulta indiscutible que en el mismo no se plantea ni trata ninguna clase de cuestión referente a las cuotas colegiales del año 2002.

Es cierto que la sentencia de instancia, en el segundo párrafo de su fundamento de derecho cuarto, declara: "es procedente la estimación de la demanda promovida, condenando a los demandados a abonar las cuotas colegiales abonadas por la actora, a que hace referencia la demanda. Todo ello sin perjuicio de las respectivas responsabilidades de cada una de las demandadas; debiendo de responder el Ingesa (antes Insalud) de las cantidades reclamadas devengadas con anterioridad de la fecha de las transferencias, y el IMSALUD de las cantidades devengadas con posterioridad". Pero es obvio que esta declaración de la sentencia de instancia encierra un claro error, pues, como se ha dicho poco más arriba, entre las cantidades reclamadas en esta litis no hay ninguna devengada con posterioridad a la fecha de las referidas transferencias. Y no cabe duda que este manifiesto error de la sentencia recurrida no altera, ni puede alterar, el contenido de la pretensión ejercitada en este proceso.

Lo cual se confirma por el hecho de que la cantidad a que asciende la condena dispuesta por la sentencia de instancia, confirmada por la del TSJ de Madrid aquí recurrida, es de 504'49 euros; es decir, el importe reclamado en la demanda, importe que se refiere a un período que concluyó el 31 de diciembre del 2001. Es obvio, por consiguiente que tampoco la referida condena de autos alcanza a ningún lapso temporal incluído en el año 2002.

Establecida la base de partida que se deja consignada en los párrafos anteriores, de ella se derivan las siguientes consecuencias:

1).- El recurso de casación de que tratamos incumple la exigencia que establece el art. 222 de la LPL , de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, toda vez que las consideraciones que a estos efectos se recogen en el escrito de formalización del mismo, no se corresponden realmente con la decisión adoptada por la sentencia recurrida; sobre todo debe destacarse que dicho escrito de formalización, para llevar a cabo esa relación precisa y circunstanciada, manifiesta que "la sentencia recurrida condena al Instituto Madrileño de la Salud al abono de las cuotas de 2002". Pero esta afirmación no se corresponde, en modo alguno, con la realidad, pues la condena de tal sentencia, como se ha explicado en los párrafos precedentes, no comprende ninguna cuota del 2002. Lo cual pone en evidencia que el referido escrito de formalización no cumple de forma correcta ni adecuada la exigencia comentada que estatuye el art. 222 de la LPL.

2).- Tampoco existe contradicción entre las dos sentencias aquí confrontadas. La sentencia recurrida, como se viene reiterando, únicamente versa sobre cuotas colegiales anteriores al 2002, y en cambio la referencial alegada trata tan sólo de cuotas colegiales devengadas en el año 2002. Y esta divergencia es de manifiesta importancia a los efectos del juicio de contradicción que estamos analizando pues las normas y reglas reguladoras del abono de las cuotas colegiales, las cantidades responsables del pago de tales cuotas, los requisitos y condiciones que hay que cumplir, para la asunción por las demandadas del pago de tales cuotas colegiales, varían de modo considerable si las cuotas reclamadas son anteriores o posteriores al 1 de enero del 2002, fecha en que se llevaron a efecto las transferencias mencionadas. Por ello, resulta claro que la problemática examinada en la sentencia de contraste es claramente diferente de la que fue objeto de análisis en la sentencia aquí impugnada. No concurre, por tanto entre ellas la contradicción que exige el art. 217 de la LPL.

TERCERO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Instituto Madrileño de la Salud contra la sentencia del TSJ de Madrid de 28 de febrero del 2005.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de Febrero de 2005 , recaída en el recurso de suplicación num. 3783/04 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 462/2008, 14 de Octubre de 2008
    • España
    • 14 Octubre 2008
    ...17 de junio de 1998, 9 de marzo y 24 de octubre de 2000, 14 de octubre de 2002, 16 de junio y 9 de octubre de 2003, 19 de mayo de 2005, 31 de mayo de 2006 y 23 de marzo de 2007; sentencias del Tribunal Constitucional 33/92 de 18 de marzo y 189/95 de 18 de diciembre El recurrente Juan Pedro ......
1 artículos doctrinales
  • El fenómeno de la externalización productiva y organizativa: algunas reflexiones generales
    • España
    • La externalización y sus límites. Reflexiones sobre la doctrina judicial y el marco normativo. Propuestas de regulación
    • 1 Octubre 2015
    ...RODRÍGUEZ, A.; “Descentralización productiva y extinción del contrato por causas organizativas o de producción. Comentario a la STS de 31 de mayo de 2006”; IUSLabor 4/2006: http://www.upf.edu/iuslabor/042006/ [76] SSTS 07.06.2007 –rec. 191/2006–, 31.01.2008 –rec. 1719/2007–, 12.12.2008 –rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR