STSJ País Vasco , 12 de Septiembre de 2000

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2000:4219
Número de Recurso1314/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Nº: 1314/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 12 de Septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SEMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Serafin , DON Carlos José y "SATSE" contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintinueve de Febrero de dos mil, dictada en proceso sobre O.T.R., y entablado por DON Serafin , DON Carlos José y "SATSE" frente a OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Los actores vienen prestando sus servicios como personal laboral por cuenta y cargo del SVS- OSAKIDETZA, con las siguientes circunstancias profesionales:

- Serafin , D.N.I. NUM000 , laboral fijo, ATS adscrito al PAC de Ondarroa con la siguiente jornada:

Laborales: de 17 a 8,30 horas.

Viernes a sábado, sábados y vísperas de fiesta: de 17 a 9 h Domingos y Festivos: de 8,30 a 8,30 horas.

- Carlos José , D.N.I. NUM001 , laboral fijo, ATS adscrito al PAC de Balmaseda con la siguiente jornada:

Laborables: de 17 a 9 horas.

Domingos y festivos: de 9 a 9 horas.

Segundo

Los actores reclaman el abono del complemento de Turnicidad regulado en el Decreto 207/1992, por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal de Osakidtza-SVS, en el periodo de:

* 2 mensualidades y 23 días del año 1.998: 23.142 + 8.871 =

32.031 Pts. * 9 mensualidades del año 1.999: 106.011 pts. TOTAL: 138.042 PTS.

Tercero

El importe mensual del complemento de turnicidad para la categoría profesional de los actores, asciende a las siguientes cantidades:

98, 11.571 pts./mes 99, 11.779 pts./mes.

Cuarto

Los actores formularon el correspondiente escrito de reclamación previa que no ha sido expresamente resuelto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Sindicato SATSE y de D. Serafin y D. Carlos José contra el SVS/OSAKIDETZA, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario DE DERECHO .- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Serafin y D. Carlos José reclaman frente a Osakidetza el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de turnicidad con abono de cantidades adeudadas, por la representación legal de aquellos se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado es impugnado por Osakidetza.

SEGUNDO

El unico motivo que compone el recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 69 del Decreto 207/1992, de 21 de julio, por el que se aprueba el Acuerdo de regulación de condiciones de trabajo para el período 1992-1996 del personal de Osakidetza, según el cual, El personal que preste sus servicios en régimen de turno rotatorio percibirá el Complemento de Turnicidad fijado en el Anexo III-3. Este Complemento retribuye tanto la realización de distintos turnos de trabajo como la modificación que de su turno pudiera efectuarse a cada trabajador en cómputo bimestral.

En la instancia se desestima la pretensión de los actores diciendo, con apoyo en la sentencia de esta Sala de fecha 18 de mayo de 1995, que no puede entenderse que los reclamantes realicen de modo alternativo diferentes turnos de trabajo, pues queda acreditado que tienen un horario diferente los días laborables, festivos y vísperas, que se mantiene de forma continuada y permanente, y no dos horarios...

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