STSJ Navarra 28/2008, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2008
Fecha18 Diciembre 2008

SENTENCIA Nº 28

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 34/08, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, el 30 de abril de 2008, en autos de Juicio Ordinario nº 341/06, (rollo de apelación civil nº 52/07) sobre retracto gentilicio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla, siendo recurrente el DEMANDANTE Don Pedro Antonio , representado ante esta Sala por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y dirigido por el Letrado

D. Fernando Oliver Rubio y recurrida la DEMANDADA HATOBLANCO, S.A., representada en este recurso por la Procuradora Dña. Mª Teresa Igea Larrayoz y dirigida por el Letrado D. Basilio Gila de la Puerta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª Laura Torres Ruiz en nombre y representación de D. Pedro Antonio en la demanda de retracto gentilicio seguida en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tafalla contra la mercantil Hatoblanco S.A, estableció en síntesis los siguientes hechos: el actor, que ostenta la vecindadforal navarra, es propietario de 1/6 de la finca conocida con el nombre de "Dehesa DIRECCION000 " perteneciente al municipio de Milagro (Navarra). La referida finca pertenece a la familia del demandante desde 1.856, fecha en que la compró su bisabuelo. Posteriormente, la madre del ahora demandante instituyó herederos de la misma a seis de sus ocho hijos, el actor y cinco de sus hermanos. Hasta el pasado día 5 de julio de 2006, la finca continuaba perteneciendo a los familiares del actor, a excepción de la sexta parte de su hermano D. José que ya había sido vendida a la empresa demandada y sobre la que no puede ejercitarse el derecho de retracto por haber transcurrido ya el plazo legal. El derecho de retracto se ejercita sobre las 4/6 partes de la finca que han sido vendidas por los hermanos y sobrinos del demandante y que han sido inscritas el día 5 de julio de 2006 a excepción de las 2/12 partes pertenecientes a D. Héctor y a D. Alexander , si bien en estos dos casos ha sido solicitado asiento representación el día 4 de julio de 2006. El demandante está dispuesto a depositar en la cuenta del Juzgado la cantidad total de las 4/6 partes que haya abonado el demandado por la compra de las mismas. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al retracto gentilicio pretendido sobre las 4/6 partes de la finca nº NUM000 de Milagro".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la procuradora Sra. Dª Isabel Ortuña Condón, en nombre y representación de la mercantil Hatoblanco S.A, oponiéndose a la demanda y alegando en primer lugar las excepciones de: a) caducidad de la acción ya que en el presente caso, y dado que el actor no ha acreditado su vecindad civil foral, es de aplicación lo dispuesto en el art. 1524 del Código Civil que establece el plazo de nueve días para interponer la demanda desde el momento en que el retrayente tuvo conocimiento de la compraventa. b) Falta de legitimación activa para el supuesto de que el Juzgador entienda que el demandante goza de la vecindad civil foral, por aplicación en este caso de la Ley 453 del Fuero Nuevo ya que según se hace constar en demanda, el bien objeto de retracto pertenece a la familia del actor por adquisición de su bisabuelo, transmitiéndose de padres a hijos. Sin embargo, esta línea descendiente quiebra cuando el padre del actor transmite este bien a su esposa, quien, a su vez, lo transmite a seis de sus hijos, entre ellos al actor. Esta transmisión supone la ruptura de la consanguinidad que se exige para calificar los bienes de patrimoniales. En cuanto al fondo del asunto, no se ha acreditado que el actor tenga la vecindad foral navarra, es más, éste tiene su residencia habitual en Sevilla desde hace más de 40 años. No es cierto que la finca perteneciera íntegramente a los familiares del actor hasta el año 2006. Desde que la finca la adquirió por herencia la madre del demandante, fue progresivamente reduciendo sus dimensiones y sufriendo al menos, nueve segregaciones que fueron transmitidas a personas ajenas a la familia Alexander Héctor Pedro Antonio . No puede decirse, por tanto, que se haya respetado la línea familiar en la transmisión del bien por lo que éste ha perdido el supuesto carácter patrimonial que pudo ostentar en otros tiempos. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que: a) estimando las excepciones alegadas por esta parte, desestime íntegramente las demanda formulada de contrario. b) Subsidiariamente, para el caso de no admitirse las referidas excepciones y de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho alegados en este escrito, desestime íntegramente la citada demanda y c) en ambos casos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tafalla se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Debo declarar y declaro: Desestimar integramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Torres, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la mercantil Hatoblanco S.A. y en consecuencia absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra con expresa condena en costas a la demandante. Una vez firme la presente resolución procédase a la entrega a la parte actora del dinero consignado".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 30 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva dice textualmente:"La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tafalla , juicio de retracto 341/2006, imponiendo al apelante las costas procesales del recurso".

QUINTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandante, éste se interpuso posteriormente ante esta Sala en base a un único motivo: interpretación errónea de la Ley 453 del Fuero Nuevo de Navarra .

SEXTO

Por auto dictado por esta Sala en fecha 29 julio 2008 se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2008 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 10 de diciembre de 2008 .

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

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