SAP Segovia 231/2001, 11 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2001
Número de resolución231/2001

D. Andrés Palomo del ArcoD. Luís Brualla Santos FunciaDª. Dª. Beatriz Escudero Berzal

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION UNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 231/ 2001

C I V I L

Recurso de apelación

Número 291 Año 2001

Incidente en juicio de separación

Número 413 Año 1984

Juzgado de 1ª Instancia

S E G O V I A nº 2

En la Ciudad de Segovia, a once de diciembre de dos mil uno.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte., D. Luís Brualla Santos Funcia y Dª Beatriz Escudero Berzal, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª Estefanía , mayor de edad, contra D. Vicente , también mayor de edad, sobre incidente en separación matrimonial, con intervención de El Ministerio Fiscal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido la demandante-apelante, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por la Letrada Sra. Bago Ruiz y el demandado-apelado, representado por el Procurador Sr. Martín Orejana y defendido por el Letrado Sr. Martín Pérez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2; con fecha dieciocho de junio de dos mil uno, fue dictado Auto, que en su parte dispositiva literalmente dice: "DISPONGO: Declarar que la pensión compensatoria establecida a favor de Estefanía a cargo de Vicente ha quedado extinguida desde mayo de 2000; y que éste, en concepto de atrasos, ha de abonar a Estefanía la cantidad de 1.976.482 ptas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa, y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

.TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En incidente de ejecución la ex esposa, solicita en escrito de octubre de 2000, los atrasos y el incremento que por actualización corresponde a la pensión compensatoria que habían pactado los cónyuges por convenio de 15 de abril de 1989, correspondiente al período comprendido entre el 1 de abril de 1995 y el 30 de septiembre de 2000, que cuantificaba en 5.959.052 pesetas.

El ex esposo contestó que por aplicación del artículo 1966 CC, habrían prescrito las pensiones correspondientes a los meses de abril a octubre de 1995; que la pensión compensatoria resulta incompatible con la declaración de nulidad matrimonial, que canónicamente ratificada por Decreto de 8 de noviembre de 1998, fue reconocida civilmente por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander, en sentencia de 15 de mayo de 2000, donde nada se dice sobre la pensión compensatoria de la aquí promotora del incidente; y que cuando se fijó en 178.474 pesetas, la cuantía mensual de la pensión (Auto de 16 de junio de 1995), ya se aceptó la reducción de 100.00 pesetas en los meses de verano y 80.000 en Navidad, correspondiente a los períodos vacacionales, que los hijos pasaban con el padre, pues con la referida pensión se convino que se contribuía "igualmente a los alimentos de los hijos del matrimonio durante los períodos vacacionales".

El Juez de Primera Instancia, considera incompatible la pensión compensatoria con la declaración de nulidad civilmente reconocida; admite la prescripción parcial invocada; deniega la eficacia retroactiva de los incrementos derivados de la actualización de la pensión; admite las reducciones por los períodos vacacionales en que el padre tiene a los hijos en su compañía; y en su consecuencia tras descontar la cantidad que la actora tiene reconocido haber recibido en ese período, declara extinguida la pensión compensatoria desde mayo 2000 y condena al demandado abonar a la actora la cantidad de 1.976.482 pesetas.

Resolución que es recurrida por la actora, impugnando la extinción de la pensión, la denegación de efectos retroactivos al incremento de pensión, el descuento por vacaciones y la parcial prescripción estimada.

SEGUNDO

Extraña en este proceso, que tanto el presente incidente como la solicitud de común acuerdo en 1989 de modificación del convenio regulador, se inste en el proceso de separación, seguido como 413/84, en vez de presentarse en el proceso de divorcio, seguido con el número 392/85, ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Segovia; aunque los efectos sean intrascendentes al decretarse el divorcio ratificando el convenio regulador de la previa separación; circunstancias que determinan, especialmente el hecho de encontrarse la revisión consensuada del convenio ya posterior al divorcio en este procedimiento de separación, unida a la conformidad procedimental que muestran los litigantes, que excepcionalmente se evite la declaración de nulidad por inadecuación procesal.

TERCERO

Respecto a la extinción de la pensión compensatoria, es decir la compatibilidad sobre este extremo de los efectos de una sentencia de divorcio y de una ulterior sentencia de nulidad, en cuanto a la continuidad de la pensión compensatoria, resulta una cuestión respecto de la cual conviene esbozar la evolución jurisprudencial al respecto.

Es cierto que en obiter dicta, la STS 10 de marzo de 1992, afirmó que la indemnización que reconoce el artículo 98 CC no es de naturaleza alimenticia, ni tampoco se corresponde a la pensión compensatoria del art. 97, sino que más bien se trata de una equitativa reparación económica equilibradora de los amplios y variados desajustes que puede ocasionar la nulidad del matrimonio; así como que la concesión de pensión del artículo 97 hay que limitarla a los supuestos de separación y divorcio, en tanto que la del artículo 98 debe ser para los de nulidad (tanto si esa nulidad la declaran los Tribunales Españoles como los Eclesiásticos, una vez homologada la resolución de los mismos)

Pero resulta que no estamos ante el nacimiento ex novo de la comentada pensión compensatoria a raíz de una sentencia de nulidad, lo cual resultaría inviable conforme a lo antes sostenido, sino que la pensión de divorcio se concedió correctamente en un procedimiento de separación y ulteriormente de divorcio, donde era viable e incluso así ocurrió incluirla dentro del convenio regulador. Por lo tanto, la pensión compensatoria fue establecida conforme a derecho en causa primero de separación y ulterior de divorcio, deviniendo firme dicho pronunciamiento.

La cuestión que se plantea aquí es la de la retroactividad de la declaración de nulidad del matrimonio, esto es, si declarada la misma, todos los efectos del mismo han de perecer o si alguno de ellos debe mantenerse, cuestión que se entremezcla en el caso enjuiciado con el origen ajeno a la propia jurisdicción nacional de la resolución en la que se decreta esa nulidad, debiendo recordarse la limitación de tal sentencia tiene respecto a la producción de efectos civiles tal y como se señala la doctrina del Tribunal Constitucional (Vd. STC 6/1997, de 13 de enero: "En rigor, tales extremos económicos patrimoniales, como declaró la STC 1/1981 para los relativos a las relaciones paterno-filiales de una resolución eclesiástica, serían además extraños al ámbito de lo que, en virtud de dichos Acuerdos, resulta constitucionalmente admisible como propio de las decisiones eclesiásticas sobre nulidad matrimonial. En dicha sentencia, tras detenido análisis, se afirmó claramente que los efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas -allí sobre separación, aquí sobre nulidad-, regulados por la ley civil, son de la exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales civiles (f.j. 10º), en tanto en cuanto los principios de aconfesionalidad del Estado (art. 16,3 CE) y de exclusividad jurisdiccional (art. 117,3 CE) obligan a matizar, desde la entrada en vigor de la Constitución, la aplicación de reglas, como las derivadas del Concordato de 1953, que sólo encuentran sentido en el marco de "la confesionalidad del Estado y una concepción de la jurisdicción (..) que no padecía por el ejercicio por los Tribunales Eclesiásticos de funciones que, en cuanto se proyectan en el orden jurídico civil, podrían entenderse propias de la jurisdicción estatal").

Cuestión de difícil acceso casacional; así la STS citada d e10 de marzo de 1992, no llegó a pronunciarse sobre la cuestión...

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