STS, 18 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Oscar Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 2562/2012 , formulado frente al auto de fecha 10 de julio de 2012, dictada en autos 451/2011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada , seguidos a instancia de TECNOTRUCKS CARROCERIAS S.A., sobre RESOLUCION DE CONTRATO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DON Severiano Letrado y Administrador Concursal designado en el Concurso Voluntario de Acreedores de la mercantil TECNOTRUCKS CARROCERIAS, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " PARTE DISPOSITIVA : Se acuerda autorizar la medida de extinción colectiva de las relaciones laborales que afecta a 15 trabajadores de la plantilla de la concursada TECNOTRUCKS CARROCERIAS, S.A.

Los trabajadores afectados por esta medida son:

TRABAJADOR CATEGORIA ANTIGUEDAD

Carlos Alberto OFICIAL 1ª 12/11/2001

Juan María OFICIAL DE 1ª 10/07/2000

Adolfo OFICIAL DE 1ª 06/07/2000

Arcadio OFICIAL DE 1ª 01/02/2006

Borja OFICIAL DE 1ª 04/02/2002

Enrique OFICIAL DE 2ª 08/11/1999

Florian OFICIAL DE 1ª 07/05/2007

Oscar JEFE 1ª ADMVO. 10/01/2005

Marino OFICIAL DE 1ª 08/09/2004

Ovidio OFICIAL DE 3ª 17/02/2005

Romulo OFICIAL DE 1ª 22/11/2004

Valentín OFICIAL DE 2ª 09/01/2006

Luis Alberto OFICIAL DE 3ª 01/03/2006

Pedro Miguel OFICIAL DE 1ª 06/02/2007

Amador GERENTE 01/09/2004

En consecuencia, las indemnizaciones referidas a la fecha de esta resolución, serán las siguientes:

TRABAJADORES INDEMNIZACIONES

Ovidio 7.147,56

Juan María 16.315,80

Adolfo 15.514,87

Carlos Alberto 12.660,11

Oscar 10.994,18

Amador 14.073,03

Luis Alberto 6.027,46

Arcadio 7.629,86

Romulo 10.593,83

Enrique 12.811,33

Valentín 6.272,87

Marino 11.415,69

Pedro Miguel 7.164,13

Borja 12.363,03

Florian 7.502,62

El crédito indemnizatorio para los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguen, se acreditará como crédito contra la masa del concurso, entendiéndose comunicado y reconocido desde la presente resolución.Sin perjuicio de lo anterior, el Fondo de Garantía Salarial reconocerá las prestaciones de acuerdo con su regulación legal. Esta resolución producirá los mismos efectos que la resolución administrativa de la Autoridad Laboral en un expediente de regulación de empleo, a los efectos de acceso de los trabajadores y de los socios-trabajadores a la situación legal de desempleo".

En dicha auto se declararon probados los siguientes hechos: "1º .- La sociedad TECNOTRUCKS CARROCERIAS, S.A. declarada en concurso de acreedores por auto de este Juzgado de 22 de junio de 2.011, en el que se acordó la intervención de las facultades de administración y disposición del patrimonio de la concursada, es una sociedad constituida en el año 2.004 siendo su objeto social el comercio de vehículos, recambios, accesorios y repuestos para los mismos así como la gestión comercial y jurídica de dichos elementos; talleres de reparación de vehículos, transportes en general de mercancías, exportación e importación de vehículos, recambios, accesorios y repuestos para los mismos, así como el depósito, transporte y compraventa de todo tipo de combustibles; fabricación y montajes de volquetes, carrocerías, furgones y similares, así como la compraventa de grúas y accesorios hidráulicos. 2º.- TECNOTRUCKS CARROCERÍAS, S.A. pertenece a un grupo de empresas cuya entidad dominante es DISTRANSA GRUPO EMPRESARIAL H, S.L. y que se encuentra integrado además de por la concursada por las siguientes entidades: DISTRANSA DAF, S.A., ANDALTRUCKS, S.A., EDOL, S.L., DISTRANSA GRUPO EMPRESARIAL, S.L., MERVISA VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L., LKW TRANSPORT, S.L., DISTRANSA CANARIAS, S.L, DISTRANSA TRUCKS, S.L., ITACA INPROMO W S.L, THERMOTRIL, S.L. Siendo que el 100% de las participaciones sociales mercantil concursada pertenecen a Distransa Grupo Empresarial H, S.L.U.; viniéndose aplicando hasta la declaración de concurso de cada una de las anteriores sociedades un sistema de gestión de administración y de tesorería conjunta y centralizada de todas las empresas. No consta la existencia de confusión de plantilla de los trabajadores de la concursada respecto de empresas del Grupo Distransa. 3º.- De la documentación económica que constan en la memoria explicativa de la solicitud del concurso y aportada a las actuaciones, se desprende que desde el ejercicio 2.008 la concursada viene generando pérdidas, siendo el resultado del ejercicio 2.008 de -142.368'90 euros, del ejercicio 2.009 -600.636'84 euros, del ejercicio 2.010 -420.132'33 euros y del ejercicio 2.011 -353.855 euros; que el importe de los activos de la concursada junto con otros derechos de créditos al tiempo de la solicitud del concurso ascendía a 1.277.304'24 euros, y el importe total del pasivo, ascendía a 2.291.383'28 euros, que mientras la cifra de negocio en dicho ejercicio había ascendido a 661.015 euros, los gastos generados en el mismo ejercicio asciende al importe de 934.098 euros, de los que 459.245 euros son relativo a gastos de personal; situación de insolvencia agravada por la situación de crisis del sector de automoción industrial y sufriendo una reducción de su mercando en un 76% en dicho año. Esta situación de iliquidez, ha desembocado en la solicitud de concurso por la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones de pago por parte de la entidad, ante incluidas las salariales con sus trabajadores, y petición de cese de la explotación ante la falta de actividad. 4º.- Los trabajadores afectados por las medidas solicitadas y sus circunstancias laborales son las siguientes:

TRABAJADOR CATEGORIA ANTIGUEDAD SALARIO

BRUTO ANUAL

Carlos Alberto OFICIAL 1ª 12/11/2001 21.720

Juan María OFICIAL DE 1ª 10/07/2000 24.994

Adolfo OFICIAL DE 1ª 06/07/2000 23.746

Arcadio OFICIAL DE 1ª 01/02/2006 22.049

Borja OFICIAL DE 1ª 04/02/2002 21.547

Enrique OFICIAL DE 2ª 08/11/1999 18.675

Florian OFICIAL DE 1ª 07/05/2007 25.836

Oscar JEFE 1ª ADMVO. 10/01/2005 26.531

Marino OFICIAL DE 1ª 08/09/2004 27.152

Ovidio OFICIAL DE 3ª 17/02/2005 17.636

Romulo OFICIAL DE 1ª 22/11/2004 25.346

Valentín OFICIAL DE 2ª 09/01/2006 17.685

Luis Alberto OFICIAL DE 3ª 01/03/2006 17.553

Pedro Miguel OFICIAL DE 1ª 06/02/2007 23.841

Amador GERENTE 01/09/2004 32.877

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Oscar , Luis Alberto , Marino , Valentín , Florian , Arcadio , Romulo , Amador , Pedro Miguel Y Borja , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de lo Mercantil de Granada (ANTIGUO INSTANCIA 14) en fecha Diez de Julio de dos mil doce , en Autos seguidos a instancia de TECNOTRUCKS CARROCERIAS S.A. en reclamación sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra TECNOTRUCKS CARROCERÍAS S.A., debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Oscar y otros, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28 de febrero de 2012 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y vulneración de la doctrina jurisprudencia establecida.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de que procede decretar la desestimación del recurso.

SEXTO

En Providencia de fecha 5 de mayo de 2014 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 11 de junio de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación recaída en el presente procedimiento desestima el recurso interpuesto por parte de los trabajadores afectados y confirma el auto del Juzgado de lo Mercantil que autoriza la medida de extinción colectiva de las relaciones laborales solicitada por la empresa empleadora y concursada.

Se está en el caso de una extinción colectiva de relaciones laborales a instancias de la empresa empleadora concursada, habiendo recaído auto del Juzgado de lo Mercantil que autoriza dicha extinción en el caso de 15 trabajadores de una empresa que se dice que forma parte de un grupo, por considerar dicha resolución que aun cuando existe éste en lo mercantil, no lo hay en lo laboral y que no hay base suficiente para determinar la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del mismo, por lo que recurrieron 10 trabajadores en suplicación, cuya sentencia confirma lo resuelto en la instancia.

En casación, recurren de nuevo los trabajadores, señalando de contraste la STSJ de Aragón de 28 de febrero de 2012 (rec 21/2012 ) y sosteniendo que la sentencia impugnada "vulnera la doctrina jurisprudencial establecida en cuanto a la derivación de responsabilidad solidaria del grupo empresarial cuando estamos ante un grupo empresarial a efectos laborales como es el que nos ocupa, al concurrir los elementos exigidos para ello", citando la STS de 10 de junio de 2008 (rec 139/2005 ), el art 51 del ET en la redacción existente en el momento de los hechos y apoyándose en el informe de la Inspección de Trabajo, mencionando respecto de las causas económicas la STS de 13 de febrero de 2002 (rec 1436/2001 ).

Sostienen, en cuanto al fondo, que la crisis económica debe afectar a la empresa en su conjunto y que "tratándose de un grupo de empresas habrá que analizar, en principio, la evolución económica de cada una de ellas como personas jurídicas independientes que son, no pudiendo considerarse que es suficiente con la mera manifestación y sin prueba alguna y de forma absolutamente arbitraria que el resto de empresas están en concurso "cuando esta manifestación ni consta en el procedimiento ni tampoco es cierta" (la sentencia recurrida cita ese dato en su cuarto fundamento de derecho, página 8, atribuyéndoselo al auto del Juzgado de lo Mercantil, que así lo refleja en su fundamento de derecho cuarto, respecto del cual no consta se solicitase revisión fáctica en suplicación en este extremo, que tiene valor de hecho probado).

Impugna la empresa concursada, alegando, en primer lugar, una serie de "precisiones" acerca de la sentencia de contraste que, dice, "incluso...podrían dar lugar a la falta de contradicción", formulando oposición en una segunda y tercera alegación en cuanto al tema del grupo de empresas con cita de algunas sentencias de TTSSJJ.

El Mº Fiscal considera improcedente el recurso por falta de contradicción "ya que mientras que la sentencia ofrecida como referencial parte de la base de que concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder hablar de un grupo de empresas a efectos laborales, en la sentencia recurrida, por el contrario, se parte de la premisa contraria, es decir, de que sólo existe un grupo empresarial de naturaleza mercantil pero no laboral....por eso la sentencia de contraste admite el recurso y revoca la resolución impugnada, ya que no se ha logrado probar la situación de crisis económica en la totalidad de las empresas que conforman el conjunto empresarial....Esta circunstancia es totalmente ajena a la sentencia recurrida, que parte de lo contrario, no darse un grupo de empresas en sentido laboral".

SEGUNDO

El art. 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación unificadora que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra/s, lo que se constata por el contraste entre la parte dispositiva de las que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que la contradicción no surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en suplicación (entre otras, 9 de marzo de 2009, -rcud 2123/07- ; 6 de octubre de 2011, -rcud 4307/2010-; 27 de diciembre de 2011 -rcud 4328/2010-; 30 de enero de 2012, -rcud 4753/2010-; 25 de junio de 2013, -rcud 2408/2012- y 25 de noviembre de 2013, --rcud 2857/2012-).

La sentencia recurrida resuelve del modo ya expresado tras mantener -a excepción del extremo relativo a la inexistencia de confusión de plantilla por considerarlo una conclusión jurídica que ha de reservarse para la fundamentación del fallo, como hace luego- el relato efectuado por la sentencia de instancia, donde se dice que la demandante pertenece a un grupo de empresas cuya entidad dominante es otra que ostenta el 100% de aquélla, "viniéndose aplicando hasta la declaración de concurso de cada una de las anteriores sociedades un sistema de gestión, de administración y de tesorería conjunta y centralizada de todas las empresas" entre las doce que lo componen, pero que "no consta la existencia de confusión de plantillas de los trabajadores de la concursada respecto de empresas del grupo...", y razonando después, con base en la jurisprudencia que cita (desde la sentencia de 26 de septiembre de 2001 de esta Sala del TS a la de 10 de junio de 2008), que aun cuando queda acreditada la existencia de un grupo de empresas, "no resulta probada dicha confusión empresarial que deba comportar la solidaridad pretendida", y que según dicha jurisprudencia, ha de concurrir alguno de los siguientes elementos: funcionamiento unitario de las empresas del grupo, prestación de trabajo común a favor de varias de ellas, creación de empresas aparentes sin sustento real para exclusión de responsabilidades laborales y confusión de plantillas, sin que en este caso se dé ni funcionamiento unitario, ni prestación simultánea o sucesiva de servicios, ni que alguna de las mercantiles sea empresa aparente, ni que haya confusión de plantillas, de patrimonio ni unidad de dirección.

Examina después la causa económica y la jurisprudencia al respecto ( SSTS 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 ), para concluir que existe en este caso al haberse generado una conexión entre la situación de crisis empresarial y la medida del despido.

Por su parte, la sentencia de contraste, que revoca el auto de instancia en ese procedimiento y estima parcialmente el recurso de los trabajadores, dejando sin efecto la extinción colectiva de las relaciones laborales de la empresa demandada y concursada, añade al relato fáctico -que sólo recoge que dicha entidad empleadora fue declarada en concurso voluntario por auto de doce de enero de 2010 y que en el procedimiento correspondiente se presentó propuesta anticipada de liquidación que se acordó por nuevo auto de siete de julio de 2010, acordándose la apertura de la fase de liquidación con venta de todas las instalaciones y maquinaria excepto una nave industrial afecta a créditos con privilegio especial- otros extremos, fundamentalmente el relato de una sentencia precedente, ya firme, de un Juzgado de lo Social, en sus ordinales 7º a 16º, de todos los cuales (p.e., que todas las empresas del grupo se dedican a la comercialización de los mismos productos, que una de dos de las empresas del grupo no consta que tenga en plantilla trabajador alguno y se ha ocupado de comercializar los productos de la otra, que a su vez los vende a aquélla a precios aproximadamente un 25% inferior al de otros clientes, que desde 2007 varios empleados de una de esas empresas han realizado tareas de almacenaje, logística y expedición de productos del grupo, que algún ejecutivo de una empresa comparte oficinas con otros trabajadores del grupo, que el concurso se menciona sólo de una empresa, etc, etc) obtiene las conclusiones conducentes al fallo.

Se razona en dicha resolución, en definitiva, con cita, entre otras, de nuestra sentencia de 20 de enero de 2003 (rec 1524/2002 ) y relacionando los mismos elementos, alguno de los cuales ha de concurrir para la extensión de la responsabilidad a todas las empresas del grupo, que en este caso, "aunque formalmente dotadas de personalidad jurídica independiente, las empresas...forman una unidad indistinta en el orden material que conduce a la consideración del grupo de empresas", destacando en relación con el fraude de ley al que alude, que una de ellas "por más que dotada de personalidad jurídica independiente, carece, en realidad, de capacidad operativa para desarrollar por sí cualquier tipo de actividad económica, pues no tiene trabajadores propios, lo que revela su condición meramente instrumental como fórmula de canalizar los beneficios de la actividad industrial ajena pero sin asumir las correspondientes cargas o riesgos, acentuándose de este modo el carácter parasitario y "patológico" del fenómeno", del que son manifestación también un administrador único para dos de las empresas "dotadas de la correspondiente cohesión patrimonial o caja única e instituida por el administrador, quien, además, domina con unidad de fin y de criterio, por sí mismo, ordenando y decidiendo personalmente su destino, asumiendo en representación de ambas y asimismo en su propio nombre obligaciones laborales, incluidas salariales".

Como se ve, ambas sentencias parten de una misma jurisprudencia en orden a determinar la existencia, o no, de los referidos elementos indicadores del grupo a los efectos de la responsabilidad común de sus socios integrantes, resultando que una llega a la conclusión de que en su caso se da la presencia de uno o varios de tales elementos mientras que en la otra ello se descarta, de ahí que los respectivos pronunciamientos sean distintos pero no contradictorios.

Consecuentemente con lo expresado, se impone, tal y como propone el Mº Fiscal, la desestimación del recurso, sin entrar en el examen de fondo, por apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Oscar Y OTROS, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 2562/2012 , formulado frente al auto de fecha 10 de julio de 2012 , dictada en autos 451/2011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos a instancia de TECNOTRUCKS CARROCERIAS S.A., sobre RESOLUCION DE CONTRATO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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