STSJ Murcia 1006/2007, 23 de Noviembre de 2007

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2007:3305
Número de Recurso2327/2003
Número de Resolución1006/2007
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1006/07

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 1006/07

En Murcia veintitrés de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.327/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 11.800,87 euros (inferior a 25.000.000 de ptas), y referido a: Canon de vertidos.

Parte demandante:Excmo. Ayuntamiento de LORQUÍ, representado por la Procuradora Dª. Fuensanta Martínez-Abarca Artiz y defendido por la Abogada Dª. Carmen Marqués Benito.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha veintiocho de marzo de 2003, que estima en parte la reclamación Económico-administrativa nº 30/1902/1999, formulado contra la liquidación correspondiente al Canon de Vertido del ejercicio de 1998, RAV, 064-1/87, por importe de

11.800,87 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución dictada en fecha veintiocho de marzo de 2003, que estima en parte la reclamación Económico-administrativa nº 30/1902/1999, formulado contra la liquidación correspondiente al Canon de Vertido del ejercicio de 1998, por importe de Y contra liquidación impugnada y en su consecuencia la anule, no procediéndose a practicar nueva liquidación ante los graves defectos denunciados.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21-7-2003, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9-11-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha veintiocho de marzo de 2003, que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº 30/1902/1999, formulado contra la liquidación correspondiente al Canon de Vertido del ejercicio de 1998, RAV, 064-1/87, por importe de 11.800,87 euros.

Entiende el recurrente que la Confederación Hidrográfica del Segura, practicó al Ayuntamiento de LORQUÍ, la liquidación de fecha 8 de febrero de 1999, en concepto de canon de vertido del ejercicio de 1998, por importe de 1.963.500 pts. Y que contra la misma se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de fecha 8-6-1999, y que se interpuso Reclamación Económico-Administrativa, contra la desestimación del recurso de reposición y que el TEARM, estimo en parte.

Y alega que la resolución que se recurre esta llena de defectos insubsanables, que la hacen nula de pleno derecho. Y los defectos son:

Que se desconoce si se ha aplicado correctamente la formula del art. 294 del RDPH .

Que la liquidación no concreta la fecha de autorización del canon de control de vertido. Y que se practica liquidación

La CHS no ha acreditado los metros cúbicos que llegan a ser depurados. Que le imputa 327.250 m3.Ni como se obtiene ese caudal.

Y que se acredita el error por el informe de ONDAAGUA SA, en el que consta que el agua facturada a los abonados, que coincide con los contadores de los abonados.

Y añade que se no se ha determinado el factor K, por lo que la liquidación es nula, por falta de motivación y que no debe practicarse nueva liquidación.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, se opone al recurso y señala que el factor K, sobre reutilización de aguas. Y que el tema de la nulidad debe tratarse con extrema cautela. Y que es de aplicación el art. 252 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico . Y solicita se desestime el recurso y se confirme la resolución del TEARM.

SEGUNDO

Según el art. 105.1 de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de agosto (y 289.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/86, de 11 de abril ), los vertidos autorizados conforme a lo dispuesto en los arts. 92 y siguientes de esta Ley , se grabarán con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica.

El art. 290 RDPH añade que el canon que se establece en el artículo 105 de la Ley de Aguas se denominará «canon de vertido» y es objeto del mismo el vertido de aguas residuales procedentes de saneamientos urbanos, establecimientos industriales y otros focos susceptibles de degradar la calidad de las aguas. Según el art. 291 la obligación de satisfacer el canon tiene carácter periódico y anual y nace en el momento en que sea otorgada la autorización de vertido. Durante el primer trimestre de cada año natural deberá abonarse el canon correspondiente al año anterior; obligación que corresponde a los titulares de las concesiones (art. 292 del mismo Reglamento ).

El art. 92 mencionado por su parte dice que toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, requiere autorización administrativa, añadiendo en el siguiente párrafo, que a los efectos de la presente Ley se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito (sentido en el que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR