ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5407A
Número de Recurso104/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 104/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 104/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 385/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), dictó auto, de fecha 13 de marzo de 2018 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ricardo contra la sentencia de fecha de 31 de enero de 2018, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador don Miguel Ángel Ayuso Morales, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional, pues no se observa que exista vulneración doctrinal, sino la simple disconformidad del recurrente con la valoración de los elementos probatorios que integran el juicio de hecho de la resolución dictada en alzada, lo que excede el ámbito del recurso de casación.

La parte recurrente aduce que sí se cumplen los requisitos exigidos para acreditar el interés casacional, y que la sentencia recurrida se oponía a la doctrina de la sala, recaída en interpretación del art. 92.8.º CC .

SEGUNDO

El presente recurso de queja se refiere al recurso de casación que tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas tramitado por el juicio especial por razón de la materia, por lo que su acceso a casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión obliga a esta sala a entrar a valorar la acreditación del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

La sentencia recurrida adoptó en el procedimiento de modificación de medidas, como medida definitiva, otorgar la guarda y custodia del menor, hijo común de los litigantes, a la madre, y no acordó el régimen de guarda y custodia compartida solicitado por el padre.

En el escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente alega como motivo único, la infracción del art. 92.8 CC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 257/2013, de 29 de abril , 585/2015, de 21 de octubre , 576/2014, de 22 de octubre , 449/2015, de 15 de julio , 135/2017, de 28 de febrero .

En el desarrollo del motivo cita el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, el art. 39 CE y el art. 2 de la LO 1/1996, de Protección del Menor , que consagran el interés del menor, como principio informador del derecho de familia, que determina la adopción de la guarda y custodia compartida.

CUARTO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional prevista en el art. 483.2.3.º LEC , al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.

Analizadas la doctrina de la sala sobre la guarda y custodia compartida, cabe concluir que el criterio aplicable para acordar la guarda y custodia compartida depende de las circunstancias fácticas de cada uno de los casos. Así esta sala en sentencias 280/2017, de 9 de mayo y 296/2017, de 12 de mayo , reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida puesta de manifiesto en resoluciones anteriores, disponen que la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guardia y custodia. Ello implica que el recurso de casación que tenga por objeto el debate sobre la guarda y custodia sólo puede examinarse si el juez a quo ha aplicado correctamente el principio del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 de septiembre , 623/2009, de 8 de octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 de septiembre y 154/2012, de 9 de marzo , 579/2011, de 22 de julio , 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo ). La razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este» ( STS 27 de abril 2012 , citada en la STS 370/2013 ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia.

En el caso examinado, la sentencia recurrida en casación, no desconoce la doctrina de esta sala y su decisión de no acodar la guarda y custodia compartida del hijo menor de los litigantes, la basa en datos fácticos que aconsejan mantener el régimen de guarda y custodia que se venía practicando en la realidad, por ser el más favorable para el menor, atendiendo a las circunstancias del mismo. En concreto, la sentencia recurrida valora el informe psicosocial que se practicó encaminado a valorar cuál era el régimen de custodia más adecuado para el menor. Así, la sentencia toma en consideración que es la madre la principal cuidadora, y el régimen de visitas llevado a cabo hasta ahora resulta más adecuado, sin afectar a la estabilidad del menor.

Asimismo procede ponderar que la sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia y ésta concluye que lo solicitado por el ahora recurrente es "un cambio de denominación del sistema de custodia, pero sin alterar el status convivencial del hijo", además del ámbito económico que solicita.

Por tanto, los hechos declarados como probados y contemplados en la sentencia son los que fundamentan que el régimen de guarda y custodia más beneficioso para la menor sea el otorgado a la madre, así como el amplio régimen de visitas a favor del padre. Respetada esta base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe, ya que la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 477.2.3.º LEC ), y solo revisando la prueba podrían alterarse convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia.

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.

La denegación del recurso no implica la vulneración del art. 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

SEXTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de don Ricardo , contra el auto, de fecha de 13 de marzo de 2018, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª), inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por dicha representación, contra la sentencia de fecha de 31 de enero de 2018, dictada en segunda instancia por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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