STS, 31 de Enero de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:637
Número de Recurso2456/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, numero 2456/203, interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en representación de la COMUNIDAD DE REGANTES "SOL Y ARENA", contra Sentencia de la Sección Séptima de la Sala lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de febrero de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 272/2000, seguido a instancia de la propia recurrente contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 3 de noviembre de 1999, sobre liquidaciones de Canon de Regulación y Tarifa de utilización de agua, de los ejercicios 1991 y 1992.

Ha comparecido EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Hidrográfica del Sur notificó, en 22 de junio de 1994, a la Comunidad de Regantes "Sol y Arena", dos liquidaciones por los conceptos de Canon de regulación y Tarifa de utilización del agua, la primera, nº 153/94, correspondiente al año 1991, por importe de 86.926.694, incluidos los dos conceptos indicados; y la segunda, nº 156/94, correspondiente al año 1992, por importe de 6.748.934 pesetas, con inclusión igualmente de los dos conceptos).

SEGUNDO

La Comunidad de Regantes "Sol y Arena" presentó reclamación económico- administrativa contra dichas liquidaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, y tras su desestimación, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, el cual también dictó resolución desestimatoria, en 3 de noviembre de 1999.

TERCERO

Contra la mencionada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, la entidad hoy también recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, procediéndose a su tramitación bajo el número 272/2000, de la Sección Séptima, la cual dictó sentencia en 25 de febrero de 2002, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE REGANTES SOL Y ARENA contra la Resolución del TEAC de fecha 3 de noviembre de 1.999, a la que la demanda se contrae, que declaramos ajustada a derecho. Sin costas."

CUARTO

Sin embargo, no conforme con la indicada sentencia, la Comunidad de Regantes "Sol y Arena", representada por Procuradora y defendida por Abogado, preparó contra la sentencia antes indicada, recurso de casación, y luego de ser admitido, lo interpuso por medio de escrito presentado en 17 de mayo de 2002, en el que solicita se dicte sentencia, por la que se case la recurrida y dictando una nueva de acuerdo con lo solicitado en el escrito de demanda.

QUINTO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 17 de junio de 2004, se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto, por razón de la cuantía, respecto de la liquidación girada por el año 1992, así como la admisión, respecto de la liquidación del año 1991. SEXTO.- Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito de 8 de octubre de 2004, en el que solicita se dicte sentencia que confirme la de instancia.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 30 de enero de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia razona su fallo desestimatorio del siguiente modo:

"SEGUNDO : La Comunidad recurrente fundamenta en su escrito de demanda su pretensión de nulidad, reproduciendo sustancialmente los motivos de impugnación ya alegados en la vía administrativa previa, en primer lugar, en la nulidad radical de las notificaciones de ambas liquidaciones, por infracción del art. 58 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por no contener aquéllas el texto íntegro del acto objeto de notificación, causando indefensión. En segundo lugar, en la nulidad absoluta, igualmente, de las liquidaciones por haber sido practicadas por órgano manifiestamente incompetente, en concreto por el Secretario de la Confederación Hidrográfica del Sur, que aparece como firmante, en lugar del Presidente del Organismo de Cuenca, que es quien tiene atribuidas tales funciones. Invoca en tercer lugar la nulidad de las exacciones por la no participación de la Comunidad de Regantes "Sol y Arena" en la realización de los estudios económicos, con vulneración del procedimiento legalmente prevenido para la fijación del Canon y de la Tarifa en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril . Y por último, que la Comunidad recurrente no es concesionaria de las aguas a que se refieren las liquidaciones y, por tanto, no puede ser sujeto pasivo de éstas, dado que es titular de varios sondeos que le fueron concedidos por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA), de los cuales se ha suministrado agua al Ayuntamiento de Almería para el abastecimiento de la ciudad, conforme al Convenio celebrado en 28 de septiembre de 1.990, del que en síntesis se deduce que el mismo viene a convalidar una situación preexistente, consistente en que, ante la imposibilidad de dicho Ayuntamiento de abastecerse del agua que le corresponde por concesión del Pantano de Beninar, cede dichas aguas a la Comunidad actora en compensación por las que ésta le venía sirviendo de sus pozos, así como que la Comunidad "Sol y Arena" viene subviniendo a los gastos de elevación del agua en los sondeos cedidos al Ayuntamiento de Almería.

TERCERO

Pues bien, entrando en el fondo, ha de manifestarse respecto del primero de los motivos invocados que, en efecto, el art. 124 de la Ley General Tributaria, aplicable al presente caso no obstante las alegaciones en otro sentido de la parte actora, determina que las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquéllas, de los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en que habrán de ser interpuestos, y del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. Constando en las liquidaciones objeto de debate, como base de las mismas, el consumo de agua para riego efectuado durante los años 1.991 y 1.992, al precio de 2,90 pts./metro cúbico respecto de las tarifas, y de 4,30 pts./metro respecto del canon, así como la aplicación de la Tasa del 4%, con las cantidades resultantes antes relacionadas, haciéndose constar los posibles medios de impugnación, órganos y plazos, así como los plazos y formas de pago, con lo que han sido cumplidos los requisitos exigidos por el citado precepto legal, sin que pueda alegarse razonablemente indefensión efectiva alguna pues, al margen de que fueron publicados en el BOP de Almería de 27-1-93, según consta, los anuncios informando de la aprobación de los estudios de determinación del canon y la tarifa, dichos estudios fueron notificados al Presidente de la Junta Central de Usuarios del Acuífero del Poniente Almeriense, en la que se encuentra incluída la Comunidad de Regantes "Sol y Arena", según consta igualmente en virtud de los informes del Organismo de Cuenca, efectuando alegaciones sobre reducción del 50% en los gastos de inversión de la tarifa, que fueron estimadas, y siéndole remitidos posteriormente tales estudios de determinación sin que formulase alegación alguna.

En cualquier caso, y aun considerando defectuosas las notificaciones por no contener el texto íntegro del acto, al tenor literal del art. 311 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todos ellos invocados por la actora, no habría lugar en forma alguna a la nulidad radical o absoluta de las liquidaciones, como se pretende, pues el párrafo 3 del art. 58 de dicha Ley establece que "Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente"; lo que habría acontecido en el presente caso, determinando el rechazo de este primer motivo alegado.

CUARTO

Por lo que respecta al segundo motivo de impugnación, si bien es cierto que el art. 33.2, del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los Títulos II y III de la Ley de Aguas, establece que "Corresponde al Presidente del Organismo de Cuenca: ...I) Aplicar el régimen fiscal en materia de dominio público hidráulico", ello no quiere decir que necesaria y personalmente deba firmar aquél las liquidaciones, pues el art. 311 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por su parte, determina que "Una vez aprobados los cánones de regulación y las tarifas de utilización de agua, el Organismo de Cuenca formulará las correspondientes liquidaciones y las notificará a los interesados... El Organismo de Cuenca podrá exigir el pago directamente a los obligados o, si así lo decidiere, a través de las comunidades de usuarios o de cualquier otro Organismo representativo de los mismos"; de todo lo que se desprende la inexigencia formal específica de que sea el propio Presidente el que deba firmar las liquidaciones, debiendo por tanto ser desestimado asimismo este segundo motivo.

QUINTO

En cuanto a la no participación de la Comunidad de Regantes "Sol y Arena" en la realización de los estudios económicos, constan en autos en virtud de la prueba practicada sendas certificaciones del Secretario General de la Confederación Hidrográfica del Sur, con el Vº Bº del Presidente, de fechas 28-11-00 y 27-2-01, en las que entre otros extremos se informa literalmente que "Antes de iniciarse el procedimiento de aprobación de la tarifa y canon de referencia y con base en los estudios realizados por la unidad, Dirección Técnica de este Organismo, fueron sometidos a conocimiento de la Junta de Gobierno de esta Confederación Hidrográfica, Organo Colegiado que cuenta con representación de los distintos tipos de usos de agua en la cuenca, en Junta Celebrada en 22 de julio de 1.992. Al darse traslado del acuerdo adoptado a D. Cesar . como Presidente de la Junta Central de Usuarios del Acuífero del Poniente Almeriense, en la que está integrada la Comunidad de Regantes Sol y Arena, formuló escrito de alegaciones solicitando reducción en la tarifa aprobada inicialmente de un 50%, petición que en parte fue atendida, aprobándose la tarifa definitiva en Junta de Gobierno celebrada en 12 de noviembre de 1.992, a la que asistió el Sr. Cesar . y al que se le dio traslado por escrito de 1-12-92, sin que formulara alegación alguna".

En base a lo anterior, no desvirtuado por la parte actora, se evidencia que se ha actuado conforme a lo prevenido en los arts. 302 y 309 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, en cuanto exigen que el cálculo del canon y tarifa, respectivamente, para las obras hidráulicas a cargo del Organismo de Cuenca para cada ejercicio, ha de ir acompañado del correspondiente estudio económico efectuado con participación de los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el Organismo gestor correspondiente.

SEXTO

Finalmente, y por lo que respecta a la alegación de que la Comunidad recurrente no es concesionaria de las aguas a que se refieren las liquidaciones y, por tanto, no puede ser sujeto pasivo de éstas, consta igualmente en los informes antes referidos de la Confederación Hidrográfica del Sur, que "La Comunidad de Regantes Sol y Arena se ha beneficiado de la regulación de las aguas del Río Adra y ha usado las mismas con los volúmenes indicados en las liquidaciones, utilizando las obras realizadas por el Estado y comprendidas en el Plan de Aprovechamiento del Río Adra durante los años 1.991 y 1.992, luego ha de considerarse sujeto pasivo de los cánones y tarifas aprobados. El querer negar esta evidencia como ha pretendido la Comunidad de regantes argumentando no ser concesionaria de ningún volumen de agua de esta Confederación Hidráulica, es pretender negar la realidad de los hechos perfectamente demostrables...", reseñando a continuación un Oficio de 23-3-92, del Ingeniero Jefe de Sección del Organismo dirigido a la Comunidad recurrente, en el que se dice que "de momento la situación del embalse nos permite estar en disposición de atender sus peticiones, por lo que quedamos a la espera de recibir su pedido por escrito...; a efectos de contabilizar los volúmenes suministrados se procederá a la medición conjunta por técnicos de esa Comunidad y este Organismo..."; e informe de fecha 17-5- 94, del Ingeniero Jefe de Sección de Almería dirigido al Secretario General de la Confederación, en el que informa sobre los volúmenes de agua suministrados durante los años 1.990, 1.991 y 1.992 a la Comunidad de Regantes Sol y Arena y que sirvieron de base para practicar las liquidaciones.

Tales consideraciones, que tampoco han sido desvirtuadas por prueba alguna en contra, constatan que la Comunidad recurrente es beneficiaria de la infraestructura hidráulica del Plan del Río Adra, viniendo por tanto obligada a satisfacer el canon de regulación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 296 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, estando igualmente obligada a satisfacer la tarifa de utilización del agua, por ser usuaria y beneficiaria de la misma, a tenor del art. 306 del mismo Reglamento . Sin que, por último, como bien se argumenta en la resolución del TEAC impugnada, obsten a ello las cuestiones referentes al Convenio celebrado con el Ayuntamiento de Almería en 28 de septiembre de 1.990, al ser ajenas a las liquidaciones practicadas y, por ende, al presente recurso.

SEGUNDO

La Comunidad de Regantes Sol y Arena articula su recurso, basándolo en cuatro motivos que ampara en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : 1º) infracción del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículos 24 de la Constitución ; 2º) infracción de los artículos 3.2.i) del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, que aprobó el Reglamento de la Administración Pública del Agua y la Planificación Hidrológica, en relación con los artículos 104 y siguientes de la Ley de Aguas y 284 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; 3º) infracción de los artículos 302 y 309, en relación con el párrafo tercero de artículo 311 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril ; y 4º) infracción de los artículos 296 y 308 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico .

TERCERO

Como antes quedó expresado, en el primer motivo, se alega infracción del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículos 24 de la Constitución, al entenderse por la recurrente que, admitido en la sentencia recurrida que las liquidaciones no fueron notificadas en la forma establecida en la ley, no puede estimarse subsanado tal defecto, en aplicación del artículo 58.3 de la Ley 30/1992, en tanto en cuanto, ni las notificaciones contienen el texto íntegro de las liquidaciones, ni la recurrente ha realizado actuación alguna que suponga un conocimiento del contenido.

Sin embargo, el motivo debe ser rechazado, porque cabalmente, la Sentencia recurrida parte de la premisa contraria a la que sirve para su argumento a la recurrente, es decir, entiende que en las liquidaciones se contienen los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 -que es el aquí directamente aplicable según lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -, esto es, los elementos esenciales de la liquidación, medios de impugnación, plazos y órganos ante los que se deberán interponer los recursos y lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria, pues figuran "el consumo de agua para riego efectuado durante los años 1.991 y 1.992, al precio de 2,90 pts./metro cúbico respecto de las tarifas, y de 4,30 pts./metro respecto del canon, así como la aplicación de la Tasa del 4%, con las cantidades resultantes antes relacionadas, haciéndose constar los posibles medios de impugnación, órganos y plazos, así como los plazos y formas de pago...".

Lo que la sentencia también expresa, es que incluso en el supuesto de notificación defectuosa, no habría lugar a la nulidad radical o absoluta de las notificaciones, puesto que el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, dispone que "las notificaciones defectuosas surtirán efectos a partir de la fecha en que el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de notificación, o interponga el recurso procedente", circunstancias que concurren en el presente caso, en el que la recurrente ha tenido -y aprovechado- todas las oportunidades que ofrece el ordenamiento jurídico para impugnar las liquidaciones.

Por lo demás, circunstancias de mayor detalle, como el origen de las aguas consumidas o las obras que han determinado la imposición -que necesariamente se corresponden con las gestionadas por el Organismo de Cuenca-, figuran en el procedimiento de aprobación de cánones y tarifas, en el que,según expresa la sentencia, tuvo participación la Junta Central de Usuarios del Acuífero del Poniente Almeriense, en la que, a su vez, está integrada la Comunidad recurrente.

En fin, la utilización del agua por la Comunidad, como determinante de la producción del hecho imponible, ha sido apreciada en la Sentencia de instancia, tal como se señala posteriormente.

El motivo queda rechazado.

CUARTO

En el segundo de los motivos, y sobre la base de que las liquidaciones están firmadas por el Secretario del Organismo de Cuenca, se alega infracción de los artículos 33.2.i) del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, que aprobó el Reglamento de la Administración Pública del Agua y la Planificación Hidrológica, en relación con los artículos 104 y siguientes de la Ley de Aguas y los artículos 284 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, al estimar la entidad recurrente que, atribuida al Presidente del Organismo de Cuenca la competencia para la aplicación del régimen económico financiero que dichas normas prevén, no puede admitirse que sea el Secretario del referido Organismo de Cuenca -que es el que firma las liquidaciones- quien lleve a cabo dicha aplicación sin intervención alguna del Presidente. Ciertamente, como señala la entidad recurrente, el artículo 33.2.i) del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Administración Hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 27 de julio

, atribuye al Presidente del Organismo de Cuenca la función de "aplicar el régimen fiscal en materia de dominio público hidráulico." Es ésta, sin embargo, una competencia genérica que va pareja con la "superior función directiva y ejecutiva" atribuida a los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas, por el artículo 2 del Real Decreto 1821/1985, de 1 de agosto, sobre asunción de las funciones de las Comisarías de Aguas y modificación de la estructura orgánica de aquellos Organismos y como tal, no impide la existencia de competencias específicas, atribuidas a otros órganos según la estructura interna de los Organismos de Cuenca.

Así, el artículo 311 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico establece que "una vez aprobados los cánones de regulación y las tarifas de utilización del agua, el Organismo de Cuenca formulará las correspondientes liquidaciones", sin que se imponga que se formulen o firmen por el Presidente. Por otra parte, nada impide que en un régimen presidencial de las características indicadas, la aplicación material del régimen fiscal en materia del dominio público hidráulico, se lleve a cabo por la organización burocrática del Presidente y bajo sus órdenes, instrucciones y responsabilidad. Por ello, el Tribunal Económico-Administrativo Central -donde la hoy recurrente planteó el mismo problema- puso de relieve que en el expediente de gestión constan dos oficios del Presidente, dirigidos al Secretario, en los que se manifiesta que la Junta de Gobierno, en reunión de 22 de julio de 1992, aprobó el estudio de la Tarifa de utilización de las aguas a aplicar los años 1991 y 1992 y que en el período de información pública no se habían formulado reclamaciones, por lo que las tarifas habían sido automáticamente aprobadas. De ello se deducía -de forma que esta Sala estima ajustada a Derecho- que las liquidaciones no procedían de una actuación autónoma del Secretario, sino de una orden del Presidente.

Por todo ello, se rechaza el motivo.

QUINTO

En el tercer motivo, se alega infracción de los artículos 302 y 309, en relación con el párrafo tercero del artículo 311 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, pues, según expone la Comunidad de Regantes "Sol y Arena", siendo considerada por el Organismo de Cuenca, como órgano representativo de unos usuarios de aguas, cuya utilización motiva las liquidaciones impugnadas, era obligado ofrecerle la posibilidad de participar en la realización de los correspondientes estudios económicos, lo que no se hizo y sin que tal omisión pueda estimarse subsanada por el hecho de que el aquí realizado, se pusiera en conocimiento de la Junta Central de Usuarios del Poniente Almeriense.

Sin embargo, la sentencia, con base a certificaciones del Secretario General de la Confederación Hidrográfica del Sur, considera probada, en forma que resulta inimpugnable en casación, la intervención, mediante formulación de alegaciones, del Presidente de la Junta Central de Usuarios del Acuífero del Poniente Almeriense, "en la que está integrada la Comunidad de Regantes Sol y Arena", para solicitar una reducción en la tarifa del 50%, petición que en parte fue atendida. Por otro lado, la Sentencia también considera probada la integración de la Comunidad de Regantes "Sol y Arena" en la Junta Central de Usuarios del Acuífero del Poniente Almeriense, lo cual sólo puede ser producto de un acto voluntario y libre y, desde luego, vinculante en cuanto a sus efectos.

Por ello, el motivo debe decaer.

SEXTO

En el cuarto y último motivo, se alega infracción de los artículos 296 y 308 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, al entender la Comunidad de Regantes "Sol y Arena" que acreditado mediante documentos fehacientes que la recurrente no es concesionaria, ni beneficiaria de las aguas, a cuyo consumo se refieren las liquidaciones, no puede exigirse el pago de las mismas deduciendo su carácter de supuesta concesionaria con base exclusivamente en unos meros informes del propio organismo demandado.

La sentencia ha apreciado y valorado, en forma igualmente ahora irrebatible, a través de la prueba practicada, fundamentalmente de carecer documental, que la Comunidad recurrente se ha beneficiado de las aguas del Río Adra y ha usado las mismas, con los volúmenes indicados en las liquidaciones, utilizando las obras realizadas por el Estado y comprendidas en el Plan de aprovechamiento de dicho Río, durante los años 1991 y 1992. En este sentido, la sentencia ha valorado los informes obrantes en el expediente administrativo, a cuyo efecto se indica que "tales consideraciones, que tampoco han sido desvirtuadas por prueba alguna en contra, constatan que la Comunidad recurrente es beneficiaria de la infraestructura hidráulica del Plan del Río Adra...". Sobre esta base, el motivo ha de rechazarse, porque el artículo 106 de la Ley 2/185, de 2 de agosto

, en la redacción aquí aplicable, dispone que: "1.-Los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente, a cargo del Estado, satisfarán un canon destinado a compensar la aportación del Estado y atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras. 2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción destinada a compensar los costes de inversión y atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras."

No se oculta a esta Sala que a lo largo de todo el proceso de reclamaciones y procedimientos seguidos, han estado presentes las posibles consecuencias derivadas del Convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Almería y la entidad hoy reclamante, en 28 de septiembre de 1990, a fin de asegurar el abastecimiento de agua a la población. Ahora bien, a partir del resultado probatorio expuesto, en el que ha quedado demostrada la utilización de las aguas por la entidad reclamante, la sentencia ha estimado, con criterio que esta Sala comparte, que las cuestiones referentes al referido Convenio, son extrañas a la cuestión aquí debatida.

Por ello, se rechaza el motivo.

SEPTIMO

Al rechazarse los motivos alegados, procede la desestimación del presente recurso e imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, limita el importe de los honorarios del Abogado del Estado a un máximo de 1200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en representación de la COMUNIDAD DE REGANTES "SOL Y ARENA", contra Sentencia de la Sección Séptima de la Sala lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de febrero de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 272/2000, con imposición de las costas al recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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