STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Febrero de 2000

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2000:412
Número de Recurso1441/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

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Recurso núm. 1.441 de 1.997.

GUADALAJARA S E N T E N C I A N 147 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2 .

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

D Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a cinco de Febrero de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos n 1.441 de 1.997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CAOSIL, S.A. representada y dirigida por el Letrado Don Ricardo Azcarate Amador contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Sobre canon superficie de minas; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Caosil, S.A. se interpuso en fecha 21 de Julio de 1.997 recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 18 de Febrero de 1.997. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que: A) Declare la nulidad del Canon de Superficie de Minas para el ejercicio 1.995 por ser contraria a derecho su actualización mediante la aplicación del índice previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado desde 1.980 a 1.994. B)

Subsidiariamente, y para el caso de que esa Sala no conceda el pedimento anterior, estime parcialmente el presente recurso contencioso administrativo, señalando que la cuantía del Canon de Superficie de Minas para el ejercicio de 1.995 resulta de aplicar a la inicial fijada en la Ley de 6/1.977 un coeficiente de 1,03.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de Enero de 2000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la recurrente, titular de determinadas concesiones mineras, se le giraron liquidaciones correspondientes al canon de superficie de minas relativo al año 1.995 cuya deuda tributaria había sido calculada aplicando al importe señalado al efecto en la Ley 6/77 de Fomento de la Minería , las elevaciones que para los tipos de cuantía fija de las Tasas Estatales preveían las sucesivas Leyes de Presupuestos para 1.981 a 1.995 . Frente a ellas se inició por Caosil la vía Económico Administrativa y, desestimadas sus reclamaciones, la Jurisdiccional, donde mantiene la misma línea argumental ya esgrimida ante el TEAR, y, en síntesis, sostiene la estimación del recurso alegando en primer lugar la imposibilidad de que las Leyes de Presupuestos establezcan incrementos un tributo sin existir una ley sustantiva habilitante, conforme exige el art. 134-7 de la Constitución . En todo caso, subsidiariamente, cuestiona la aplicación de los incrementos previstos en las Leyes de Presupuestos hasta 1.989 por ir referidas en todo el periodo comprendido entre 1.981 y 1.988 a la elevación de los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales de la Hacienda Estatal, cuando el canon de superficie de minas es claramente una tasa fiscal según el Decreto 3059/1.966 .

Por último se postula que tampoco serían aplicables las elevaciones previstas en las Leyes de Presupuestos de los tipos de las tasas estatales de cuantía fija posteriores a 1.989, porque el canon de minas habría perdido la naturaleza de tasa tras la Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos que en su art. 24-1 recogía como precio público las contraprestaciones pecuniarias satisfechas por, entre otros casos, la utilización privativa del dominio público. Aunque dicho art. Ha sido declarado inconstitucional por Sentencia TC 185/95 , argumenta la actora, ello conlleva que esa figura pase a ser una prestación patrimonial de carácter público pero no que recobre la naturaleza de tasa que ostentaba hasta la Ley 8/89 .

SEGUNDO

La respuesta a las cuestiones que plantea el recurso debe venir dada...

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