STSJ Castilla y León 312/2011, 4 de Febrero de 2011

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2011:1025
Número de Recurso2075/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución312/2011
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00312/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección: 003

VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106922

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002075 /2008 LP

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De: D/ña. TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.

Abogado: ENRIQUE GARCIA-MIGUEL VILLA

Contra: AYUNTAMIENTO DE BENAVENTE

Representante: JOSE LUIS BARCA SEBASTIAN

SENTENCIA NÚM. 312

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

    Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

  2. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

  3. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

    En Valladolid, a cuatro de febrero de dos mil once.

    Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

    La Ordenanza Municipal Reguladora de las Condiciones de la Instalación de Elementos, Equipos y Sistemas de Telecomunicaciones que Utilizan el Espectro Radioeléctrico o Lumínico como Soporte de Transmisión Siendo su Medio de Propagación el Aéreo en el Término Municipal de Benavente (Zamora), aprobada por el pleno del Ayuntamiento y publicada en el B.O.P. de 30 de junio de 2008.

    Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la entidad "Telefónica Móviles España, S.A." , defendida por el Letrado don Enrique García Miguel Villa y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Mazariegos Luelmo; y de otra, y en concepto de demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENAVENTE , defendido por el Abogado don José L. Barca Sebastián y representado por el Procurador don Fernando Velasco Nieto; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que " estimando la demanda y sus pretensiones Declare: -PRIMERO.- La nulidad en su totalidad de la ordenanza municipal reguladora de las condiciones de la instalación de elementos, equipos y sistemas de telecomunicación que utilizan el espectro radioeléctrico o lumínico como soporte de transmisión siendo su medio de propagación el aéreo en el término municipal de Benavente (Zamora) aprobada por Resolución del Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Benavente, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora nº 78 de fecha lunes 30 de junio de 2008, por contravenir vulnerando los principios de jerarquía normativa y de legalidad, tanto la letra como el espíritu de la misma, la Ley General de Telecomunicaciones 32/2003 , el Real Decreto 1066/2001 , el Decreto 267 /2001 de la Junta de Castilla y León, los artículos 9. 3, 14, 24, 25, 33, 149.1.21 a), del Código Civil, en el articulado mencionado en esta demanda, así como la normativa europea e internacional, con especial referencia a la contemplada en las directivas comunitarias y orientaciones de la OMS habiendo acreditado esta parte la inocuidad de la telefonía móvil para la salud de las personas.

SEGUNDO.-Subsidiariamente la declaración de nulidad de los párrafos 7º y 8º de la exposición de motivos, y los artículos 1.3 ; 2.2; 3; 5.8; 5.9; 8.2; 8.4; 9 y Anexo I. "

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de dos mil once.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En tiempo y forma se impugnó por la compañía mercantil demandante la Ordenanza Municipal Reguladora de las Condiciones de la Instalación de Elementos, Equipos y Sistemas de Telecomunicaciones que Utilizan el Espectro Radioeléctrico o Lumínico como Soporte de Transmisión Siendo su Medio de Propagación el Aéreo en el Término Municipal de Benavente (Zamora), publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 30 de junio de 2008.

La parte recurrente mantiene la ilegalidad de la Ordenanza, por contravenir vulnerando los principios de jerarquía normativa y de legalidad, tanto la letra como el espíritu de la misma, la Ley General de Telecomunicaciones 32/2003 , el Real Decreto 1066/2001 , el Decreto 267 /2001 de la Junta de Castilla y León, los artículos 9. 3, 14, 24, 25, 33, 149.1.21 a), del Código Civil, así como la normativa europea e internacional, con especial referencia a la contemplada en las directivas comunitarias y orientaciones de la OMS. Subsidiariamente solicita la nulidad de determinados preceptos de la misma.

En esencia la nulidad que plantea de la totalidad de la Ordenanza la fundamenta en la falta de competencia de las entidades locales para regular en materia de telecomunicaciones. Alega que la Ordenanza vulnera el principio de jerarquía normativa, al efectuar una regulación en base a unas competencias que se atribuye sobre salud pública de las que carecen los ayuntamientos; invade competencias de otras administraciones tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas al planificar la ubicación de las instalaciones que regula, y establecer que las instalaciones se deben de situar fuera del casco urbano de la ciudad y en terreno municipal; fundamenta la regulación reglamentaria en la seguridad por salud pública de los vecinos cuando no esta acreditado que las instalaciones de la actora produzcan ningún efecto dañino en la salud de los ciudadanos, al cumplirse en ellas los límites de exposición radiológica legal y reglamentariamente establecidos y crearse con lo allí recogido falsos temores en los ciudadanos. Igualmente considera ilegal la retroactividad a las instalaciones existentes de la nueva regulación.

La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la demandante al considerar ajustada a derecho, en su integridad, la Disposición General impugnada.

SEGUNDO

La impugnación que la sociedad mercantil hace de la Ordenanza objeto de este proceso, se inscribe en el marco de un amplio elenco de causas similares que se han seguido ante este Tribunal, donde se han impugnado otras disposiciones generales por causas relativamente semejantes. En el este caso constituye necesaria referencia la sentencia firme dictada por esta Sala en fecha 4 de junio de 2010, en el procedimiento ordinario número 2075/2008 , a instancia de la entidad "VODAFONE España S.A." que enjuicia la legalidad de la misma Ordenanza objeto de este recurso y que concluyó con la parcial estimación de la demanda y la declaración de nulidad del artículo 11.2 en cuanto se hace referencia a la autorización ambiental y a la licencia de actividad. Razones de coherencia y seguridad jurídica determina que se aplique al caso de autos la doctrina empleada en dicha sentencia, si bien, obviamente, discriminando aquellas diferencias que justifican una tratamiento pormenorizado en cada caso.

TERCERO

Alega la parte actora la ilegalidad de toda la Ordenanza, por contravenir vulnerando los principios de jerarquía normativa y de legalidad, tanto la letra como el espíritu de la misma, la Ley General de Telecomunicaciones 32/2003 , el Real Decreto 1066/2001 , el Decreto 267 /2001 de la Junta de Castilla y León, los artículos 9. 3, 14, 24, 25, 33, 149.1.21 a), del Código Civil, así como la normativa europea e internacional, con especial referencia a la contemplada en las directivas comunitarias y orientaciones de la OMS al estar acreditado la inocuidad de la telefonía móvil para la salud de las personas.

La recurrente denuncia la extralimitación del Ayuntamiento en el ejercicio de la potestad reglamentaria, con invasión de competencias exclusivas del Estado en esta materia. La tacha de ilegalidad total que plantea la fundamenta, en concreto, en los aspectos de la Ordenanza relativos a la salud y a los emplazamientos de las instalaciones. Partiendo de la incompetencia de los Ayuntamientos respecto del espacio radioeléctrico la recurrente denuncia la intromisión de la Ordenanza: a) En la determinación de los emplazamiento de las instalaciones y b) En la protección de la salud, sosteniendo que, conforme a la doctrina jurisprudencial el ejercicio de la competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias especiales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento jurídico a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento jurídico ni traducirse en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones ni limitaciones que resulte manifiestamente desproporcionados.

Sobre la cuestión de la competencia municipal en materia de telecomunicaciones, para rechazar la nulidad pretendida de toda la Ordenanza por este motivo, en un planteamiento previo para una inicial respuesta de la misma, efectuada de una forma global, reiteramos las consideraciones que en esta materia se recogen en la citada sentencia de esta Sala de fecha 4 de junio de 2010 que dice:

" Inicia la demandante su impugnación de la Norma debatida sobre la idea de que, si bien reconoce, como no puede ser, realmente, de otra...

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