STS, 30 de Marzo de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:2592
Número de Recurso4150/1995
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil.

En la Villa de Madrid a treinta de marzo de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 3/4.150/1995 promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 4 de abril de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 8/191/1995, sobre Canon de Regulación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia se promovió recurso de esta clase contra dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de fechas 21 de noviembre y 5 de diciembre de 1991, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas y se declare que los regadíos tradicionales comprendidos en el apartado a) del art. 2º del Decreto de 25 de abril de 1954, y en particular los gestionados por mi representada, no están sujetos o, en su caso, están exentos, del canon de regulación".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo que se "dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso".

Otorgado igual trámite a la codemandada Confederación Hidrográfica del Segura, evacuó, asimismo, el trámite de contestación a la demanda, pidiendo "sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la (sic) Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de noviembre y 5 de diciembre de 1991, dictadas en recursos de alzada contra Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de Noviembre y 22 de Diciembre de 1989, con declaración de que las liquidaciones practicadas por la confederación Hidrográfica del Segura a la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia por el Canon de Regulación y la Tasa conexa 17.07 de explotación de obras y servicios de los aprovechamientos de aguas procedentes de los ríos Segura, Mundo y Quipar para el año 1988, con cuantía 13.335.668 pesetas, y para el año 1987, con cuantía de 10.826.978 pesetas, y con importe total de 24.162.946 pesetas, están ajustadas a derecho, reconociendo a la Confederación Hidrográfica del Segura el derecho al abono de dichas cuotas, con el interés legal, en su caso, de conformidad con las disposiciones vigentes, y con aplicación de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

En fecha 4 de abril de 1995 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia», contra dosresoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de noviembre de 1991 y 5 de diciembre de 1991, de que se hicieron suficiente mérito, por entender que se ajustan a Derecho. Segundo.-Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que se estime y se case, por tanto, la sentencia recurrida, resolviendo según los términos del suplico de mi escrito de demanda".

Por El Abogado del Estado se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 5 de marzo de 1996, pidiendo "Sentencia por la que con desestimación del recurso confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente".

Por la Confederación Hidrográfica del Segura se formuló, asimismo, oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación de los motivos formulados por la recurrente, con imposición de costas.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2000, y

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso de casación tiene lugar entre las mismas partes e idéntica motivación que la casación número 3.192/1995, resuelta por sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2000, por lo que, en virtud del principio de unidad de doctrina, igual habrá de ser la solución a que se llegue en el presente caso.

Tanto en aquel recurso como en éste se articulan, al amparo del ordinal 4º del Art. 95-1 de la Ley Jurisdiccional (en la redacción dada por la Ley 10/1992), dos motivos de casación.

El primero se funda en la "infracción de la disposición derogatoria de la Ley 29/85, de 2 de agosto, y del Real Decreto 2473/85, de 27 de diciembre, y en su caso del Decreto 144/60, de 4 de febrero, en relación con el art. 1 de la Ley de 12 de mayo de 1956, el art. 5 del Decreto de 25 de abril de 1953 y los arts. 6,f y 15 de la Orden igualmente de 25 de abril de 1953".

El segundo se funda en la "infracción del art. 1 de la ley de 12 de mayo de 1956, del art. 5 del D. De 25 de abril de 1953 y de los arts. 6.f y 15 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas de la misma fecha".

En todo caso, la pretensión de la recurrente gira en torno a la no sujeción o exención de los "regadíos tradicionales" del Canon de Regulación, pretensión que, asimismo, es contraria a la mantenida en anteriores sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 1992 y 2 de noviembre de 1996, dictada esta última en un recurso de casación para la unificación de doctrina. Dadas las circunstancias anteriores, se estima ocioso e innecesario reproducir en esta sentencia los exahustivos razonamientos que contiene la reciente sentencia citada de 17 de febrero de 2000 que, entre las mismas partes, rechaza idénticos dos motivos de casación a los propuestos en este recurso. En consecuencia, se dan por reproducidos en este lugar los Fundamentos de Derecho de aquella sentencia de 17 de febrero de 2000, que conducen a la desestimación de éste, como de aquel recurso.

Segundo

En cualquier caso, como también tiene dicho este Tribunal Supremo, "los regadíos tradicionales resultaron beneficiados por la construcción de pantanos y embalses de regulación, en cuanto que el beneficio de dichas obras no se agota en su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a proporcionar, además de otras ventajas de carácter social, como la transformación de cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones o avenidas, manteniendo niveles de reserva suficientes para afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje, beneficios estos que son comunes a todos los regantes, tanto los denominados tradicionales, anteriores a la fecha de construcción de los pantanos y embalses de regulación, como a los de más reciente implantación, de lo que resulta que los regadíos tradicionales, en cuanto beneficiarios de estas aportaciones, están sujetos al canon de regulación, tal y como se establece en el Decreto 144/1960, de 4 de febrero, en sus arts. 2 y 3, de modo que para que losregantes tradicionales estuvieran exentos de gravamen sería precisa una disposición expresa en tal sentido, que no cebe deducir de los términos del art. 5 del Decreto de 25 de abril de 1953, que se alega, pues de este precepto solo se infiere que, a diferencia de los regadíos de los apartados b) y c), no están comprendidos en el incremento que produzcan los gastos de compensación de energía, pero en ningún caso se dispuso que quedaran liberados del canon de regulación, por no haber perdido aquella condición de beneficiarios con la regulación del curso del agua".

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio- nal, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia contra la sentencia dictada, en 4 de abril de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sen- tencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estan-do constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secre-tario de la misma certifico. Madrid a 30 de marzo de 2000.

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