STSJ Comunidad de Madrid 712/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
ECLIES:TSJM:2014:10059
Número de Recurso1047/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución712/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2011/0000008

Procedimiento Ordinario 1047/2011

Demandante: D./Dña. Leandro

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: tear

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)

SENTENCIA No 712

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo núm. 1047/2011, promovido por el Procurador de los Tribunales D Rodrigo Pascual Peña, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de Julio de 2011 que desestima la reclamación económico-administrativa contra liquidación girada por impuesto de sucesiones por importe de 88.507 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplicaron se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 13 de marzo de 2014, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de Julio de 2011 que desestima la reclamación económico-administrativa contra liquidación girada por impuesto de sucesiones por importe de 88.507 euros.

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan en la demanda que se anule la resolución recurrida. Alegan, en resumen, como fundamento de su pretensión, la prescripción de la acción de cobro, por el transcurso del plazo de cuatro años desde que se dictó por el Tribunal Económico Administrativo Central el 3 de Julio de 2002 la resolución que estimó parcialmente el recurso de alzada acordando la anulación de la liquidación por falta de motivación sin perjuicio de girar una nueva en debida forma, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 dictada en el recurso de casación número 6809/1999, manifestando que en el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el TSJ de Madrid contra aquella resolución del TEAR no solicitó la suspensión, motivo por el que la liquidación notificada el 11 de Febrero de 2009 se habría dictado estando la acción de cobro ya prescrita. Añade por ultimo que tanto desde que se notificó la sentencia del TSJ de Madrid como desde que se notificó la inadmisión del recurso de casación que contra la misma interpuso la Comunidad de Madrid, transcurrieron más de seis meses, y que por ello, el procedimiento caducó careciendo por ello de efecto interruptivo de prescripción.

Se oponen al recurso las demandadas sosteniendo la legalidad y acierto de la resolución impugnada.

CUARTO

Para resolución de la controversia resulta necesaria la siguiente cita de antecedentes del caso:

El 30 de Abril de 1996 fallece el causante de la que deriva la liquidación de autos.

Se gira una primera liquidación que es recurrida en reposición y anulada en junio de 1999.

Se gira una segunda liquidación que es impugnada ante el TEAR obteniendo la suspensión, anulada por resolución del TEAR de 26 de Noviembre del 2001 si bien no con el alcance que las recurrentes pretendían, motivo por el que interpusieron recurso ante el TEAC, retirando no obstante el aval previamente constituido en fecha 15 de Enero de 2002. El TEAC dictó resolución estimado la reclamación el 3 de Julio del 2002, permitiendo no obstante nueva comprobación de valor y liquidación, pronunciamiento con el que la recurrente disconforme interpone recurso jurisdiccional el 4 de Septiembre de 2002, sin pedir la suspensión de la ejecución, recurso que es estimado por sentencia de 8 de Mayo del 2006 impidiendo realizar nueva comprobación de valor.

Contra la citada sentencia del TSJ de Madrid de 8 de Mayo del 2006 la Comunidad de Madrid interpuso recurso de casación en fecha no precisada, anterior en todo caso al 30 de Mayo de 2007,fecha en la que según se desprende de los antecedentes de hecho de auto de auto de 18 de Octubre de 2007 por el que se inadmite el recurso de casación. Al folio 62 del expediente, consta comunicación de firmeza de sentencia por la Letrada de la Comunidad de Madrid con entrada en registro de la Consejería de Economía y Hacienda el 5 de Junio de 2008

La liquidación se notifica el 11 de Febrero de 2009

QUINTO

En cuanto a la primera alegación de los recurrentes relativa a la prescripción del derecho al cobro, la discrepancia se centra, en resumen, en que mientras que los recurrentes consideran que no interrumpen su cómputo las actuaciones relativas a la impugnación de las liquidaciones, el Abogado del Estado y la resolución recurrida consideran que sí que producen efecto interruptivo.

La recurrente fundamenta el motivo de impugnación en la consideración de que los actos que interrumpen el plazo de prescripción del derecho a liquidar no extienden sus efectos interruptivos a la acción de cobro de deuda, conforme abundante Jurisprudencia que cita desde sentencia del...

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