STSJ Cataluña , 13 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 983/95 Partes: Miquel y Costas y Miquel S.A. C/ Junta Superior de Finances SENTENCIA Nº 13/2000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

983/95, interpuesto por la entidad Miquel y Costas y Miquel S.A., representada por el Procurador D. Jorge Sola Serra y defendida por el Letrado D. Víctor Manuel Carrera Pinchete, contra la Junta Superior de Finances, representada y defendida por el Letrado de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Sola Serra, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 30.3.95 en reclamación nº

38/94 en concepto de liquidaciones del canon de infraestructura hidráulica.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 25 de junio de 1996 se acordó el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, practicándose las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos. Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 12 de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución dictada por la Junta de Aguas de Cataluña, de fecha 30 de marzo de 1995, que desestimaba la reclamación económico- administrativa planteada por el recurrente contra las liquidaciones de canon de infraestructura hidráulica correspondientes al año 1992 y primer y segundo trimestre del año 1993.

Plantea como primer motivo de impugnación la nulidad de las liquidaciones por haberse practicado sobre una base imponible improcedente por la posible inconstitucionalidad de la modificación introducida en el art. 11 de la Llei 5/90, de 9 de marzo , por medio de la Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 1992 (Llei 32/1), que añadió un apartado quinto al citado precepto con la siguiente redacción: "Als efectes de cálcul de la base imposable el canon i d'aplicació de les determinacions deis apartats precedents, s'ha de considerar separadament per a cada subjecte passiu l'aigua consumida o utilitzada per cadascun dels abonaments, contractes o comptadors establerts amb les entitats subministradores i, en el cas de proveiment efectuat per mitjans propis o concessionals, cadascun dels punts de presa o captació dels comptadors existents".

En referencia a esta cuestión, debe indicarse que la sentencia del Tribunal Constitucional 76/92 , invocada por la parte recurrente, ya señala que las Leyes de Presupuestos constituyen el vehículo de dirección y orientación de la política económica, por lo que, reiterando lo dicho en la S.T.C. 65/87 , el contenido mínimo, necesario e indisponible de tales Leyes está constituido por las previsiones de ingresos y habilitaciones de gastos, a lo que habrá que añadir, como ya se indicó en la STC 63/86 , como contenido posible, no necesario y eventual, la regulación de aquellas materias que guarden directa relación con ingresos y gastos o con los criterios de política económica general. Dos son las condiciones exigidas por el TC para que la Ley de Presupuestos incluya la regulación de materias que no son estrictamente ingresos y gastos: a) que guarden relación directa con gastos e ingresos o con los criterios de política económica general; b) que no supongan una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo, al disminuir sus facultades de examen o enmienda, o por afectar al principio de seguridad jurídica, debido a la incertidumbre que una regulación de este tipo origina (vid. Ss T.C. 65/87 y 65/90).

En orden a la modificación de tributos, el TC indica que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos, si bien puede modificarlos, aunque se trate de alteraciones sustanciales y profundas del tributo, siempre que exista una norma adecuada que lo prevea y, en todo caso, no obsta a un tratamiento en la Ley Presupuestaria de mera adaptación del tributo a la realidad.

De acuerdo con lo anterior, y aún dejando sentado que la doctrina requiere de precisiones y matizaciones, puesto que estamos ante una ley presupuestaria autonómica (vid. STC 116/94), lo bien cierto es que la modificación ahora contemplada estaba autorizada en el propio art. 11 y 12 de la Llei 5/90 , que preveía la posibilidad de que se produjeran tales modificaciones mediante Ley de Presupuestos.

Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Los siguientes motivos de impugnación se dirigen a cuestionar la legalidad del Decret 320/90, de 21 de diciembre, que desarrolla la Llei 5/90 , planteando una impugnación indirecta del citado Decret.

La Sala se ha pronunciado sobre el citado Decret en las sentencias de fecha 2 de octubre de 1995 y en la más reciente de fecha 17 de marzo de 1999 .

En ambas sentencias se rechazaba la nulidad del Decreto 320/90 por el primer motivo ahora invocado que es el de "no haberse sometido su anteproyecto al informe del Consejo Técnico de la Generalidad de Cataluña" y "no haberse sometido a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora".

Interesa dejar sentado, tal como se recogía en las citadas sentencias y consta en la certificación emitida por la Secretaria de Gobierno del Parlamento de fecha 9 de septiembre de 1996, que el proyecto del Decreto aquí impugnado fue "sometido" al Consejo Técnico para su dictamen, y que éste órgano lo examinó.

No consta el contenido de este examen, pero tal como se decía en las referidas sentencias en relación a la prueba practicada en el proceso, consta su resultado: "Es dictamina favorablement"; tampoco constan las razones "técnicas" en base a las que el Consejo Técnico consideró que el proyecto de Decreto era acertado y oportuno; ni que se formulara reserva alguna a este resultado "favorable".

Se alegaba en la impugnación directa del Decret que el informe ha de ser "auténtico" es decir, "que se exige la emisión de opiniones razonadas", puesto que la finalidad de dicho informe no es única o necesariamente la "protección de los intereses de los particulares, sino de garantía intrínseca de acierto de la propia disposición, en aras del mejor servicio al interés público".

Pero esta opinión, que no constituye "ratio decidendi" de la Sentencia del T.S. de 7-3-90 , que en dichos autos se citaba, ya que allí faltaba el dictamen, es decir, no existía "dictamen" alguno, no puede prosperar en el presente caso. Aquí existe, de algún modo, un "dictamen" y la cuestión es la de si es suficiente o no. A este respecto se constata:

- que la parte actora no cuestionaba que el Consejo Técnico examinara el proyecto de Decreto, o sea, que lo analizara en orden a asegurar su acierto y oportunidad "técnicas".

- que quedaba probado que el Consejo Técnico, efectivamente, examinó el proyecto de decreto y que lo dictaminé "favorablemente".

Ahora bien, las razones "técnicas" por las que el Consejo técnico emite sus dictámenes no deben incorporarse al texto de la disposición general de que se trate, ni en el caso de que el dictamen sea favorable, ni cuando es desfavorable. Ahora bien: cuando el dictamen es desfavorable, es necesario que el dictamen contenga una exposición del o de los motivos o razones en las que se fundamenta un tal juicio de valor, ya que si no las contuviera, el dictamen desfavorable no podría cumplir el fin para el que se exige, que no es otro que el de asegurar el acierto y oportunidad de la disposición general sometida a dictamen. En efecto, de nada serviría a la Administración actuante conocer que la opinión del Consejo Técnico ha sido desfavorable al Decreto sometido al mismo, si no puede conocer los motivos o razones por los que el Consejo Técnico considera que el Decreto no es acertado y/o oportuno. La finalidad del dictamen preceptivo en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales es hacer llegar a la Administración actuante aquellos motivos y/o razones, para que pueda considerarlas en orden a resolver definitivamente acerca de la disposición general en trámite, y a la vista de las mismas, en su caso, reconsiderar la disposición general.

Por ello un informe desfavorable no puede cumplir su finalidad si no contiene la exposición de aquellos motivos o razones. Ni es útil a la Administración, ni a los interesados, ni al control jurisdiccional de la actuación administrativa, en su caso.

La cuestión es distinta cuando se trata de un dictamen favorable, sin reserva alguna en contra, como es el de autos: el Consejo Técnico ha dictaminado "favorablemente" el proyecto de Decreto que se le sometió. Con ello el órgano...

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