Cancelación de las limitaciones del art. 28 LH

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La suspensión de la fe pública registral recogida en el art. 28 LH protege al sucesor real frente al aparente, no solo al legitimario; y se aplica aunque no existan legitimarios o la legítima sea un derecho de crédito

Hechos: Figurando inscrita en el Registro una finca a título de legado, se presenta acta de notoriedad, en la que el Notario afirma que el causante «carecía de parientes que tengan la condición de legitimarios conforme a la legislación civil catalana», y «al efecto de cancelar la limitación de efectos de la fe pública registral prevista en el art. 28 LH».

El registrador deniega la cancelación solicitada, ya que la suspensión de la fe pública que establece el citado precepto no deja desplegar sus efectos si no por el transcurso del plazo* que el mismo artículo señala, esto es, dos años a contar desde la muerte del causante, por lo que no es posible, por tanto, cancelar la constancia registral de dicha suspensión.

Dos cuestiones de debaten en el presente recurso, la competencia para resolver el recurso, y si son en el presente caso cancelables las limitaciones del art. 28 LH

Cuestión procedimental: Reitera que cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catalán o en su infracción, los registradores deberán remitir el expediente formado a la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de Cataluña, aun cuando se hayan interpuesto ante esta DGRN. Por el contrario, cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten además, o exclusivamente, en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catalán, como es el caso presente, el registrador deberá dar al recurso la tramitación prevista en la LH y remitir el expediente formado a esta DGRN en cumplimiento del art. 324 LH.

En el presente caso lo que se cuestiona es la aplicación, no de una norma de la legislación catalana, sino de una norma de derecho registral que versa sobre un principio de nuestro ordenamiento hipotecario, el de fe pública, y más específicamente, sobre el art. 28 LH: materia de competencia estatal exclusiva, ex 149.18.ª CE, por lo que resulta competente la DGRN (hoy DGSJYFP)

Cuestión de fondo: La DG confirma la calificación registral negativa

Tras realizar un repaso histórico sobre el art. 28 LH y su fundamento, señala que dicho precepto aplica:

  1. Como regla general una suspensión de la fe pública en el caso de conflicto entre el heredero aparente, titular registral, y el real,...

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