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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 213, Diciembre 2022
Cancelación de condición resolutoria y prohibición de disponer
Resumen: La Resolución fija los diferentes supuestos de cancelación contemplados en el artículo 82.5 LH y en el 210 LH (apartado 1, regla octava, párrafo segundo).
Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de extinción de condominio en la que se pretende cancelar una condición resolutoria inscrita que se constituyó en garantía del cumplimiento de una obligación de alimentos a favor de los cedentes del bien. También consta inscrita una prohibición de disponer del mismo bien por actos inter vivos y sin el consentimiento de los cedentes, cuyos certificados de defunción, acaecida en los años 1999 y 2000, se aportan.
Registradora: Exige para la cancelación de la condición resolutoria el consentimiento de los cedentes del bien o, por haber fallecido, el de sus herederos.
Recurrente: Entiende que, acreditados los fallecimientos, sus herederos nada tienen que oponer al respecto salvo impugnación judicial de la cesión si entendieran que perjudica sus derechos hereditarios. La obligación de alimentos y su garantía se han extinguido por el fallecimiento de los alimentistas.
Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.
Doctrina:
1 La cancelación prevista en el artículo 210 LH, apartado 1, regla octava, párrafo segundo (tras la nueva redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria) se aplica a «las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada".
2 Esta cancelación se practicará a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía».
3 A diferencia del artículo 82 LH, el artículo 210 no se fundamenta en la prescripción de las acciones derivadas del derecho inscrito, sino que fija unos plazos propios, cuyo cómputo es estrictamente registral, con lo que más bien está regulando un auténtico régimen de caducidad de los asientos.
Conclusión: En el presente caso, que han trascurrido más de veinte años desde el fallecimiento del último de los titulares registrales del derecho de alimentos, y con ello la obligación de prestarlos, cabe la cancelación de la condición resolutoria y de la prohibición de disponer sin...
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