«Cancelación automática de las Sociedades Anónimas no adaptadas (Disposición Transitoria Sexta, 2

AutorJuan Bolas Alfonso
CargoNotario de Madrid.
Páginas33-57

1.° EL APARTADO 2.° DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA

Conforme al apartado 2.° de la Disposición Transitoria Sexta del Texto Refundido de la L.S.A.:

"Si antes del 31 de diciembre de 1995 las sociedades anónimas no hubieran presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras en las que consten el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte, por lo menos, del valor de cada una de sus acciones, QUEDARAN DISUELTAS DE PLENO DERECHO, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. No obstante la cancelación, SUBSISTIRÁ LA RESPONSABILIDAD PERSONAL Y SOLIDARIA de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas O QUE SE CONTRAIGAN en nombre de la Sociedad."

Esta norma contiene la última y más grave de las distintas medidas sancionadoras establecidas por el legislador de 1989 para incentivar la adaptación de las sociedades anónimas preexistentes a la nueva regulación.

La medida no tiene precedentes en nuestro Derecho, en el que la L.S.A. de 1951 únicamente sancionaba con una multa económica a las sociedades anónimas que no se adaptasen en el plazo legal (Disposición Transitoria 21.a).

Lo que resultaba totalmente lógico ya que la Ley de 1951 no exigió un capital mínimo.

Esta medida sancionadora no figuraba en el texto del proyecto que el Gobierno remitió al Congreso. Su introducción se debió a la enmienda 351, del Grupo Parlamentario Socialista que la justificaba como «una mejora técnica". Esta enmienda dio nueva redacción a las normas transitorias, redacción que coincide con la definitiva pues las enmiendas presentadas en el Senado (enmienda 320 del Grupo Popular y enmienda 510 del Grupo Mixto) fracasaron.[1]

La Ley de 23 de marzo de 1995 ha dado nueva redacción a la D. T.a 4.a del T.R.L.S.A. ampliando el efecto de cierre registral al caso de falta de adaptación estatutaria, e igualmente ha redactado de nuevo el apartado 1.° de esta D. T.a 6.a, para perfeccionar la enumeración de los actos y documentos excepcionados de dicho cierre registral.

En cambio, la Ley de 1995 ha dejado intacto el apartado 20, que es el que ahora nos interesa, con la importante salvedad de derogar esta norma en relación con las sociedades de responsabilidad limitada (Disposición Derogatoria 2.a).

II.º FINALIDAD DE LA NORMA

Podría decirse que estamos en presencia de una más de las distintas normas sancionadoras contenidas en las Disposiciones Transitorias. No obstante, esta sería a mi juicio una visión excesivamente simplista, por cuanto que la finalidad de la norma no es exclusivamente sancionadora sino que la medida tiende fundamentalmente a la limpia del Registro Mercantil.

El legislador presume, con razón, que muchas de las sociedades anónimas que figuran inscritas en el Registro Mercantil carecen de existencia real. No sólo son sociedades inactivas sino que, en muchos casos son sociedades en las que los socios desaparecieron y, por supuesto, no existe un órgano de administración ni de liquidación.

Téngase en cuenta que en estos casos:

  1. Por una parte, las demás medidas establecidas en las Disposiciones Transitorias resultan totalmente inoperantes al carecer de real destinatario. Ello conllevaría la subsistencia de un número importante de sociedades anónimas que sólo existirían en el papel.

  2. Y, por otra parte, tratándose de sociedades sin actividad y sin bienes, parece excesivo obligar a los socios a adoptar las medidas impuestas en las Disposiciones Transitorias (sea aumentar el capital o bien disolverse) haciéndolas soportar un coste económico inevitable, ya que en muchos de estos casos, por hipótesis (al haber socios «desaparecidos»), habría que convocar la Junta mediante los correspondientes anuncios y hacer frente al pago de los gastos documentales de diverso tipo.

    Ello se ha tratado de evitar por el procedimiento de considerar disueltas de pleno derecho todas estas sociedades que, a pesar del plazo de cinco años, ni se han transformado, ni se han disuelto, ni tampoco han procedido a la elevación del capital hasta la cifra mínima exigida.

    En mi opinión esta perspectiva es importante a la hora de valorar el alcance de la medida impuesta por el apartado 2.° de la D. T.a 6.a.

    En efecto, de lo dicho se coligen, a mi juicio, dos importantes consecuencias:

    1a. En lo que la norma que comentamos tenga de sanción, su interpretación deberá ser siempre estricta o res tringida, sin hacer derivar de ella consecuencias no queridas por el legislador.

    2a. Y en cuanto norma que pretende la concordancia entre la realidad societaria extrarregistral y la realidad registral debe interpretarse de modo que permita siempre esta concordancia. Dicho de otro modo, deberían recharzarse interpretaciones que conduzcan a bloquear el desarrollo de una sociedad activa imponiendo la realidad registral a la extrarregistral.

    A la luz de estas ideas nos proponemos examinar el alcance de la norma pues es tarea de juristas reconducir la norma a sus justos límites en evitación de resultados absurdos y contrarios a la realidad económica.

    III.° EXÉGESIS DEL PRECEPTO

    1. Supuesto de hecho

    El supuesto de hecho que motiva la aplicación de este precepto consiste en la no presentación en el Registro Mercantil, antes del 31 de diciembre de 1995, de la escritura o escrituras en las que se haya formalizado el aumento del capital social hasta el mínimo legal, debidamente suscrito y desembolsado en una cuarta parte, por lo menos.

    De donde resulta que la sanción prevista por la norma es aplicable únicamente a la falta de AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL HASTA EL MÍNIMO LEGAL. Las demás adaptaciones estatutarias se sancionan con el cierre del Registro Mercantil pero no con la disolución de pleno derecho.

    La norma hace referencia exclusivamente al aumento mediante la emisión de nuevas acciones lo que es una imprecisión más puesto que nada se opone al aumento por elevación del valor nominal de las acciones en los términos admitidos por la D.G.R.N.

    A diferencia de lo establecido para las sanciones previstas en la Disposición Transitoria 3.a, la conducta que motiva la sanción no es la no adopción de los acuerdos dentro de plazo si no la no presentación en el Registro. De donde resulta que pueden darse las siguientes situaciones:

    - S.A. que no acordó el aumento de capital dentro del plazo legal.

    - S.A. que aumentó el capital pero no elevó a público el acuerdo dentro del plazo legal.

    - S.A. que aumentó el capital y formalizó la correspondiente escritura pública pero no la presentó en el Registro dentro de plazo.

    - S.A. que presentó en el Registro Mercantil, dentro de plazo, la escritura de aumento de capital.

    En las tres primeras hipótesis parece inevitable la disolución automática de la sociedad.

    En la cuarta y última hipótesis pueden haber sucedido dos cosas:

  3. Que la escritura se haya inscrito, en cuyo supuesto la sociedad queda fuera del supuesto sancionado por la norma.

  4. Que la escritura no se haya inscrito antes del 31 de diciembre de 1995, por adolecer de algún defecto, a juicio del Registrador Mercantil.

    En este caso caben, a su vez, dos posibilidades: 1.a Que el asiento de presentación esté en vigor.

    1. a Que el asiento de presentación haya caducado por no haberse subsanado a tiempo los defectos alegados en su nota por el Registrador.

      La sanción que establece la norma que comentamos se aplica tanto al caso de falta de presentación como al de caducidad del asiento.

      A nadie se le escapa que la hipótesis conflictiva es la última.

      En cualquier caso, resulta contrario a la realidad de las cosas que una sociedad anónima, con patrimonio y con actividad económica real se vea abocada indefectiblemente a la disolución de pleno derecho por el juego de una norma que pretendía la limpia del Registro y la concordancia entre la realidad registral y la extrarregistral.

      Es cierto que los socios y administradores han actuado negligentemente, por seguir la costumbre tan española de dejar para el último momento el cumplimiento de sus obligaciones. Pero no es menos cierto que las consecuencias pueden ser desproporcionadas a los hechos que las motivan.

      Piénsese, por ejemplo, en la sociedad anónima que a finales del mes de enero de 1995 adoptó el acuerdo de transformarse en S.L Presentada en el Registro Mercantil la escritura de transformación social, en el mes de febrero es devuelta con la nota de calificación que deniega la inscripción por haberse establecido en los estatutos la duración indefinida del cargo de administrador en la S.L. Los interesados, conocedores del contenido de la nueva L.S.R.L. no se preocupan en modificar la escritura entendiendo que es una cuestión de tiempo. La sociedad continúa sus actividades y en enero de 1996, al recordar la incidencia sufrida, vuelven a presentar la escritura en el Registro para su inscripción, encontrándose con la enorme sorpresa («enormísima» diría yo recordando la doctrina de la lesión) de que su sociedad, al decir de los libros regístrales, está disuelta.

      Piénsese también, por ejemplo, en la S.A. que aumenta el capital y adapta estatutos en escritura que se presenta en el Registro en el mes de febrero de 1995, denegando el Registrador la...

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