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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 213, Diciembre 2022
Cancelación de anotación de embargo por el art. 210 LH
Resumen: No cabe la cancelación por caducidad de las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas con anterioridad a la entrega en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sí cabe su cancelación mediante el procedimiento previsto en la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria.
HECHOS: Mediante instancia privada se solicita la emisión de una certificación de finca registral así como la cancelación de tres anotaciones preventivas de embargo: dos practicadas en 1985 y prorrogadas en 1989, y otra practicada en 1986 y prorrogada en 1988.
El Registrador suspende la práctica de la cancelación de las anotaciones preventivas solicitadas.
Tras una detallada exposición de la evolución legislativa y doctrinal de la DG sobre la materia, alega que las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial y prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil o cuyo mandamiento ordenando la prórroga estuviese presentado en el Registro a la fecha de dicha entrada en vigor tienen una duración indefinida.
En cuanto al procedimiento de cancelación por prescripción, caducidad o no uso (artículo 210.1 reglas primera a séptima de la Ley Hipotecaria), alega que no cabe su aplicación a las anotaciones de embargo por no ser el mismo un derecho real, ni de goce, ni de configuración jurídica sino una medida administrativa o judicial que afecta de modo especial un determinado bien a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias que deriven de un determinado procedimiento, por lo que no es algo que sea susceptible de uso o no uso ni de prescripción.
Por lo que se refiere al procedimiento previsto en el párrafo segundo de la regla octava de la Ley Hipotecaria, apartándose del criterio mantenido por la DG, considera que tampoco es de aplicación por los siguientes motivos: primero, porque el artículo habla de inscripciones y no de anotaciones preventivas; en segundo lugar porque la ley fija un plazo de 20 años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada, mientras que en las anotaciones preventivas de embargo no existe obligación alguna garantizada con la misma, sino que solo publica frente a terceros la afección de la finca al resultado del procedimiento de ejecución; y en tercer lugar por considerar que señalando el precepto que si no existiese en el Registro asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada el plazo será de cuarenta años desde...
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