STS, 17 de Noviembre de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:8186
Número de Recurso6535/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación número 6535/2001, interpuesto por la Procuradora Dª. María del Rocío Sampere Meneses, en representación de BANKINTER, S.A., contra Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de junio de 2001, por la que se inadmitía el recurso contencioso-administrativo número 1094/98, interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo, de la solicitud de revisión formulada ante el Ministro de Economía y Hacienda, respecto a liquidación de recurso cameral permanente, girada por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

Ha comparecido EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad BANKINTER,S.A., mediante escrito, de fecha 20 de enero de 1998, presentado en el Ministerio de Economía y Hacienda en 28 siguiente, y al amparo de los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria de 1963 y 102 y 103 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, solicitó que, de conformidad con los artículos 153 de la Ley General Tributaria y 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procediera a declarar la nulidad de pleno derecho de "la liquidación del recurso cameral permanente girada por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid por el concepto correspondiente al "Impuesto de sobre Sociedades",ejercicio 1992",Subsidiariamente, "y en caso de no considerar procedente el procedimiento instado, anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por infracción manifiesta de ley, con la consiguiente anulación de la liquidación antes girada".

SEGUNDO

Al no recibir respuesta expresa a su solicitud de revisión, y una vez obtenido el certificado de acto presunto, la representación procesal de BANKINTER,S.A., interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sección Quinta de dicho órgano jurisdiccional, que lo tramitó bajo el número 1094/98, dicto sentencia, de fecha 20 de junio de 2001, por la que declaró inadmisible el referido recurso contencioso-administrativo, por entender que, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para conocer del mismo correspondía a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Contra la referida sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de BANKINTER, S.A., y, luego de ser admitido, lo interpuso mediante escrito presentado en 30 de noviembre de 2001, en el que, con base en dos motivos, solicita se dicte sentencia en la que: " i) Se case, anule y revoque la sentencia recurrida, por infracción de los artículos 62.1 y 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declarando la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y ordenando a dicho Tribunal que entre a juzgar el fondo del asunto,o si por razones de economía procesal el Tribunal Supremo, entrara a juzgar el fondo del asunto, case, anule y revoque la sentencia recurrida dictando en su lugar otra Sentencia más conforme a derecho estimando íntegramente las pretensiones del suplico del escrito de demanda y considere que la norma aplicable a la liquidación recurrida no es la Ley 3/1993 sino la Ley de 29 de junio de 1991, y se proceda a revocar la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión presentado ante el Ministro de Economía y Hacienda, en virtud del cual se solicitaba la nulidad de la liquidación del recurso cameral permanente por el concepto correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, girada por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid por haber incurrido en un vicio de nulidad de pleno derecho en virtud de la inconstitucionalidad de la norma aplicada para su determinación.

ii) O subsidiariamente, se case, anule y revoque la sentencia recurrida, por infracción de los artículos

8.3 de la anterior Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y del artículo 7.3 de la vigente Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictando en su lugar otra más conforme a derecho en la que se acuerde que el Tribunal Superior de Justicia retrotraiga las actuaciones al momento anterior de dictar Sentencia y remita las actuaciones a la Audiencia Nacional para que ante ella siga el curso del proceso."

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado en 16 de abril de 2004, en el que solicita se dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la entidad recurrente.

QUINTO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 23 de octubre de 2003, se declaró la inadmisión del recurso de casación, en cuanto al motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional -en el que se alegaba infracción del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 62.1 y 102 de la Ley 30/92,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 153 de la Ley General Tributaria de 1963-, admitiéndose en cuanto al motivo por el que, amparándose en el artículo 88.1.c ), se alegaba infracción de los artículos 8.3 de la anterior Ley Jurisdiccional y 7.3 de la 29/1998, de 13 de julio, actualmente vigente.

SEXTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 14 de noviembre de 2006, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia aquí recurrida, tras señalar que era objeto del recurso contenciosoadministrativo, la desestimación por silencio, del recurso extraordinario de revisión interpuesto por BANKINTER, S.A., contra liquidación por recurso cameral permanente, en concepto de Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1992 y que a "los efectos del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre se aportó a los autos, certificación de acto presunto", razona el fallo declarativo de la inadmisión del recurso, en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- La recurrente pretende la nulidad de la liquidación por el recurso cameral permanente al amparo de los art. 153 y 154 de la LGT, por considerar que la Ley 3/93, reguladora de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación no resulta aplicable a rentas obtenidas con anterioridad a 1993, considerando que estamos ante un acto nulo de pleno derecho en los términos del art. 62.1 de la Ley 30/92.

El Abogado del Estado sostiene la inadmisibilidad del recurso por ser competencia de la Audiencia Nacional al amparo del art. 66 de la LOPJ, al tratarse de un acto cuya competencia le corresponde al Ministro. En segundo lugar, alega que la Sala mediante auto de 19 de febrero de 1997, declaró la inadmisibilidad en su momento del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la liquidación del recurso cameral por falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo que acto adquirió firmeza

TERCERO

En primer lugar procede pronunciarse sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso. Es objeto de impugnación la desestimación por silencio de un recurso extraordinario de revisión, cuya competencia para su resolución le corresponde al Ministro de Hacienda tal y como se desprende del art. 153 de la LGT, y por la remisión o exclusión que en materia tributaria establece la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/92.

En principio la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo le correspondería a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, de conformidad con el artº 66 de la LOPJ 6/1995, que establece: "La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los recursos contra disposiciones y actos emanados de los Ministros y de los Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía administrativa de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entidades distintos, cualquiera que sea su ámbito territorial"

La entidad recurrente sostiene que por tratarse de una desestimación por silencio y conformarse el acto impugnado, nos encontramos ante la excepción del propio artículo, por lo que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en virtud de la competencia residual.

CUARTO

No obstante, la inadmisibilidad de haberse entrado en el fondo del recurso el resultado hubiese sido igualmente desfavorable para los interese de la recurrente. Los motivos invocados no se corresponden con los previstos en los arts. 153 y 153 de la LGT, y lo único que se pretende es hacer viable la impugnación contra unas liquidaciones que adquirieron firmeza en su momento, y no fueron debidamente atacadas por la entidad interesada por los medios y trámites previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

QUINTO

No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas".

Así pues, la sentencia declara la inadmisibilidad del recurso, sin citar expresamente el apartado del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional en el que se basa, si bien es claro que no puede ser otro que el apartado

a), referido a la falta de competencia, pues se afirma que "el Abogado del Estado sostiene la inadmisibilidad del recurso por ser competencia de la Audiencia Nacional al amparo del art. 66 de la LOPJ, al tratarse de un acto cuya competencia corresponde al Ministro", a lo que se añade, tras el razonamiento realizado en el fundamento tercero -en el que se reconoce que la resolución que dicte el Ministro en recurso de revisión, sea expresa o por silencio, es competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- que "por este motivo, el recurso debe ser declarado inadmisible en los términos solicitados por el Abogado del Estado".

SEGUNDO

El motivo que ha de examinar esta Sala en la presente sentencia, según lo expresado en los Antecedentes, es el articulado por la recurrente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional

, por haberse incumplido lo establecido en el artículo 8.3 de la anterior Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y su jurisprudencia y no haber aplicado el artículo 7.3 de la Ley 29/1998, Reguladora del a Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

El problema de la declaración de incompetencia del órgano jurisdiccional, todavía vigente la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, fe abordado por la Sentencia del Tribunal Constitucional en la Sentencia 22/1985, de 15 de febrero, en la que afirmó que "esa libre facultad de declarar en la Sentencia la inadmisión del recurso por incompetencia del órgano, no es compatible con el derecho a un acceso sin obstáculos innecesarios a la tutela judicial efectiva", para añadir que "No existiendo, pues, finalidad que justifique el obstáculo que la aplicación del art. 82.a) LJCA crea, dicho precepto ha de considerarse lesivo para el derecho de la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, vulneradora de tal derecho la sentencia que hace uso de la facultad que ese precepto otorga."

Por lo expuesto, y tratándose de una norma preconstitucional, la Sentencia de referencia, estimó derogado el artículo 82 a) de la Ley Jurisdiccional de 1956, por lo que no era preciso acudir al procedimiento previsto en el artículo 55.2 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/1985, de 11 de marzo, recogió la anterior conclusión, insistiendo en que la técnica de la declaración en sentencia de la falta de competencia, arbitrándose como se arbitraban en la LJCA otros mecanismos para depurar el tema competencial, no era compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, añadiendo que en la hipótesis de incompetencia, la declaración debía hacerse antes de dictarse sentencia y con los efectos del art. 8.3 de la citada Ley, esto es, con remisión de las actuaciones al órgano competente para que se siguiera ante él, el curso de los autos.

Este aspecto fue destacado también por la Sentencia de Tribunal Constitucional 109/1985, de 8 de octubre, donde se declaró que el principio de conservación de las actuaciones judiciales practicadas -consustancial con la declaración de incompetencia de una Sala, en la técnica general de la LJCA-, se hace efectivo mediante la remisión por la Sala que se estime incompetente, a la que considere competente para conocer del recurso, para que se continúe por ésta el curso de los autos, evitándose de esta manera que actúen los plazos de caducidad o de preclusión de la acción ejercitada. Tal principio conservatorio -añade esta Sentencia- ha sido causa esencial o ratio decidendi de las dos Sentencias anteriores de este Tribunal que protegieron con su doctrina y decisiones, la persistencia de lo actuado procesalmente, para evitar quebrantos irreparables a la parte instigadora del litigio.

Por su parte, Sentencia del Tribunal Constitucional 55/1986, de 9 de mayo afirmó que "Tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal señalan, finalmente, que el art. 82 a) de la LJCA en el que se funda la Sentencia de inadmisibilidad por incompetencia de la Sala, ha sido derogado por el art. 24.1 de la Constitución, según ha declarado ya este Tribunal Constitucional en las SSTC 22/1985 y 39/1985 . En efecto, debemos recordar que el mencionado precepto de la Ley Jurisdiccional carece de justificación razonable al erigir un obstáculo impeditivo del pronunciamiento de fondo que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, como ocurre en el caso que ahora contemplamos, vulnera tal derecho la Sentencia que hace uso de la facultad prevista en el mismo. Todo lo cual conduce también a la estimación del presente recurso de amparo".

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1991, de 25 de abril, que estimó el recurso de amparo deducido contra Sentencia de 28 de abril de 1988, de la Sala Segunda de lo ContenciosoAdministrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, declarando inadmisible el recurso interpuesto contra acto presunto denegatorio del Consejo de Ministros, por falta de competencia, señaló:

"En el supuesto que enjuiciamos, la declaración de incompetencia efectuada por el órgano judicial se produjo a través de una Sentencia pronunciada el 28 de abril de 1988, es decir, cuatro años y medio después de haberse interpuesto el recurso (el cual se presentó, según consta en las actuaciones el 29 de octubre de 1983). Durante todo ese dilatado período de tiempo, pudo la Sala bien inadmitir el recurso por incompetencia en el trámite inicial previsto en el art. 62.1 a) LJCA, si ello le resultaba de modo inequívoco y manifiesto, bien declarar esa incompetencia con anterioridad a la Sentencia, remitiendo las actuaciones al órgano que considerara competente para que siguiese ante el mismo el curso de los autos (art. 8.3 de la citada Ley). Con ello se hubiera abierto tempranamente el camino a una decisión por parte del mencionado órgano (en este caso, a criterio de la Sala, el Tribunal Supremo)."

Al no hacerlo así, acogiéndose, en cambio, a la posibilidad que le ofrecía un precepto que, como el art. 82 a) de la Ley Jurisdiccional, debe considerarse, en el extremo señalado, derogado por la Constitución, según la evocada doctrina de este Tribunal terminantemente expuesta en las resoluciones antes citadas, la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ha infringido el derecho fundamental de la Entidad actora a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la C.E ., por lo cual procede estimar el presente recurso de amparo."

La doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta, dio lugar a que en la Ley 29/1998, de 13 de julio, se regule la previsión de la declaración de incompetencia en auto -artículo 7.3 - y a su no inclusión entre los motivos de declaración de inadmisibilidad en sentencia -artículo 69 -.

CUARTO

No habiendo dado cumplimiento la sentencia recurrida a lo dispuesto en los artículos invocados y jurisprudencia antes referida, procede estimar el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

Como consecuencia de ello, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.2.c ) de la misma, habría que reponer las actuaciones procesales al momento anterior al del señalamiento para votación y fallo, a fin de que el Tribunal de instancia, pudiera proceder en la forma que se ha hecho constar en el anterior fundamento de derecho.

Ahora bien, correspondiendo a esta Sala la competencia por razón de la cuantía, para resolver finalmente sobre la cuestión de fondo planteada, parece procedente que dictemos ya nueva sentencia, a fin de otorgar tutela judicial efectiva, que, para ser tal, no ha de resultar innecesariamente dilatada, a lo que debe añadirse que esta solución forma parte de la solicitud formulada por BANKINTER, S.A., en su escrito de interposición del recurso.

QUINTO

Pasando a resolver en la forma expuesta, ha de señalarse que en el escrito de demanda se solicita se dicte sentencia en la que se considere que la norma aplicada a la liquidación recurrida no es la ley 3/1993, sino la ley de 29 de junio de 1911, así como que se proceda a revocar la desestimación presunta de la solicitud de revisión de la liquidación del recurso cameral permanente, por el concepto correspondiente al Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1992, por haber incurrido en un vicio de nulidad de pleno derecho, en virtud de la inconstitucionalidad de la norma aplicada para su determinación.

En apoyo de la pretensión formulada, se alega, básicamente, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1994, de 16 de junio, declaró inconstitucionales las Bases Cuarta y Quinta de la Ley de 29 de junio de 1911, de reorganización de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y el artículo 1 del Real Decreto Ley de 26 de julio de 1929, por entender que se trataba de preceptos vulneradores del artículo 22.1 de la Constitución, relativo a la libertad de asociación; que en la referida Sentencia se recogían las situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas -es decir, las no impugnadas, así como las definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada-, en ninguna de las cuales se encontraba la liquidación girada; que la Ley 3/1993, no era aplicable a las rentas obtenidas en ejercicios anteriores a 1993; que resultaba de aplicación el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que contempla como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, el de que los mismos "lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional", precepto que debía ser de aplicación supletoria a los procedimientos tributarios, por cuanto "es evidente que pueden existir actuaciones de la Administración Tributaria que efectivamente lesionen dicho contenido esencial". Y "por consiguiente debe concluirse que un acto tributario de liquidación que se encuentre dentro de los supuestos del artículo 62.1 de la LPA es nulo de pleno derecho y ello con independencia de que, en principio, tales casos no estén incluidos en el artículo 153 LGT, que sería la disposición tributaria inicialmente aplicable en estos casos".

En definitiva, concluye la demanda estimando que "a la liquidación objeto de este escrito le es plenamente aplicable el supuesto de nulidad de pleno derecho por lesión del derecho a la libertad de asociación recogido en el artículo 22.1 de la Constitución previsto en la LPA, pese a encontrarnos en un acto de liquidación tributaria".

Por su parte, el Abogado del Estado, que en el trámite de contestación a la demanda, solicitaba la declaración de inadmisibilidad del recurso, por Auto, y, subsidiariamente, su desestimación en sentencia, alegó; 1º) Que la Sala, mediante Auto de 19 de noviembre de 1998, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del TEAR, por falta de agotamiento de la vía administrativa y ahora también procedía dictar Auto declarando la inadmisibilidad del recurso, por ser competente para conocer del mismo, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, citando al efecto el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 2º) Que la liquidación originaria devino acto consentido y firme, por no ser recurrida ante el TEAC, la resolución del TEAR de Madrid.

En trámite de conclusiones, la representación procesal de BANKINTER,S.A., alegó lo que estimó pertinente en defensa de la competencia de la Sala de lo Contencioso-dministrativo de la Audiencia Nacional y solicitó se dictara sentencia, de acuerdo con lo interesado en la demanda; en cambio, el Abogado del Estado, ratificándose en todas las manifestaciones y consideraciones hechas en el escrito de contestación, solicitó se tuviera por evacuado el trámite conferido.

SEXTO

Pues bien, en el presente recurso contencioso-administrativo, en el que es objeto de impugnación el acto presunto del Ministro de Economía y Hacienda, respecto de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por BANKINTER, S.A., de la liquidación del recurso cameral permanente, girada por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, por el concepto correspondiente al "Impuesto de sobre Sociedades, ejercicio 1992", la Sala ha de plantearse cual es el marco de sus facultades resolutorias.

En efecto, hemos de resolver el problema de si ha de juzgarse tan solo acerca de la legalidad del acto de denegación de iniciación del procedimiento instado -en este caso, presunto, pero que también puede ser expreso ex artículo 102.3 de la Ley 30/192 -,o, si por el contrario, puede resolverse de forma directa el fondo del asunto y, en consecuencia, sobre la validez o invalidez del acto contra el que se dirige la solicitud o petición y, en el caso presente, contra la liquidación del recurso cameral.

Por el primero de los criterios optó claramente la Sentencia de 7 de mayo de 1992, dictada por la Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el seno del recurso extraordinario de revisión de carácter unificador, regulado en la Ley Jurisdiccional de 1956, al señalar que:

La Jurisprudencia ha entendido que en los supuestos de total inactividad en que la Administración, frente a la acción de nulidad del particular, daba lugar a denegación presunta por silencio, así como en los casos de resolución expresa denegatoria que, de una forma u otra, rechazaba la petición de nulidad y no la sometía al trámite previsto en el art. 109, de audiencia de los afectados y dictamen preceptivo y vinculante (en rigor cuasi-vinculante) del Alto Cuerpo Consultivo, ha entendido que lo procedente, una vez recurridos en vía Contencioso-Administrativa estos actos administrativos denegatorios, no era el examen directo de la validez del acto o de la norma o de su pretendida nulidad radical sino el que la Administración sometiese la petición o acción al procedimiento formal revisorio que dice el precepto, recabando el dictamen del Consejo de Estado y resolviendo en consecuencia. Una solución contraria, como la adoptada en la sentencia ahora impugnada, no encuentra apoyo en el principio de tutela judicial efectiva ni en el de economía procesal, pues no nos hallamos en presencia de impugnaciones frente a actos administrativos sobre los que se cuenta ya con elementos de juicio para, sobreponiéndose a un entendimiento formalista del carácter revisor de esta jurisdicción, enjuiciar su validez, ni frente a pretensiones resarcitorias puras y simples, en las que alguna antigua sentencia, como la de 16-11-1974, superó la ausencia de trámites -y entre ellos el del informe del Consejo de Estado- para decidir el fondo, es decir, si procedía o no indemnización para reparar la lesión ocasionada a los particulares, pues se trata de un supuesto, el ahora analizado, en que la acción de nulidad que en sí comporta un cierto régimen privilegiado, pues en lo concerniente a Reglamentos, permite disponer de una amplia panoplia de posibilidades de impugnación al coexistir la acción directa y la indirecta del art. 39 de la Ley Jurisdiccional, en sus aps. 1 y 2, con esta acción autónoma de nulidad que sin sujeción a plazo abre el art. 109, vincula a la Administración a poner en marcha su potestad revocatoria, pero no permite que, amparándose en el silencio administrativo negativo o en soluciones administrativas de rechazo inicial de la petición de nulidad se abra para los ciudadanos una vía de recurso Contencioso-Administrativo frente a Reglamentos, sin previo pronunciamiento administrativo. Desde el plano institucional, el objeto del proceso Contencioso-Administrativo debe ser aquí el propio juicio formulado por la Administración activa sobre la revisabilidad del acto o disposición general y su eventual nulidad radical, y no directamente el acto o reglamento del que se pretende esta máxima categoría de invalidez. El régimen privilegiado de la acción de nulidad tiene la contrapartida de esta limitación procesal,...

Este criterio se mantuvo luego en las Sentencias, entre otras, de 2 de octubre de 1992, y 30 de junio de 1995, señalando ésta última de forma expresa que "Esta doctrina se halla revestida de valor normativo, en cuanto declarada en sentencia resolutoria de recurso de revisión al amparo del motivo de carácter casacional previsto en el art. 102, 1 b) LJCA, en su redacción anterior a la Ley 10/92 de 30 abril (Cfr. SSTS 16 junio 1989 y 17 enero 199 0)".

Por ello, la doctrina expuesta, dictada en aplicación del articulo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, antecedente del actual artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe ser seguida en aplicación del principio de unidad de doctrina.

Ahora bien, también es verdad que esta Sección, en Sentencias de 6 de marzo de 2000, 6 de abril de 2001,y 1 de marzo de 2004, ha declarado que el criterio de la Sentencia de la Sala de revisión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 7 de mayo de 1992 -y de la de esta Sala, de 2 de octubre del mismo año-, "solo puede seguirse si no se tienen en cuenta las dos cautelas establecidas en dicha Sentencia, la primera dirigida a los Tribunales y la segunda -que es la que ahora importa- a la Administración.

La primera cautela recoge que la solución que antes indicamos no es aplicable a actos administrativos sobre los que se cuenta ya con elementos de juicio para, sobreponiéndose a un entendimiento formalista del carácter revisor de la Jurisdicción contenciosa, enjuiciar su validez, ni frente a pretensiones resarcitorias puras y simples, en los que alguna sentencia, como la de 16 de noviembre de 1974, superó la ausencia de trámites -entre ellos el informe del Consejo de Estado- para decidir sobre el fondo.

Y la segunda consiste en que si la Administración apreciase, con razonable fundamento y motivación, que no existe en modo alguno, de manera ostensible e indubitada, motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad, nada le impide resolver denegando la prosecución del trámite, sin someter a la consulta del Consejo de Estado, una petición de nulidad carente de la más mínima base, ya que de lo contrario se convertiría al Alto Consejo Consultivo en un órgano a disposición de los particulares ejercitantes de dicha acción, y no del Gobierno y de la Administración."

SEPTIMO

Expuesto lo anterior, la Sala entiende que para determinar el alcance y sentido de nuestra sentencia, de conformidad con la doctrina expresada, resulta necesario enumerar los supuestos fácticos que concurren en el presente caso.

Pasando a hacerlo así, hay que tener en cuenta que no aparecen unidos a las actuaciones, ni el expediente de gestión de la liquidación girada, ni el de reclamación en su día seguido ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en impugnación de aquella, sino tan solo el expediente 220/98 del Ministerio de Economía y Hacienda, correspondiente a la solicitud de revisión formulada por BANKINTER, S.A., así como documentación relacionada con el mismo, procedente de la Subdirección General de Recursos de dicho Ministerio.

Con base en la documentación referida, este Tribunal ha podido determinar los siguientes hechos:

  1. - BANKINTER, S.A., mediante escrito depositado en el servicio de correos en 2 de febrero de 1994, interpuso recurso de reposición ante la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, contra lo que según la recurrente era una "cédula de notificación del recibo del Recurso del 0,80% a favor de esa Cámara por el ejercicio de 1992, importe 56.157.836 pesetas. Concepto: Impuesto de Sociedades".

    Como transcurriera en exceso, el plazo de un mes desde la interposición del recurso de reposición, BANKINTER, S.A., formuló reclamación económico-administrativa mediante escrito, que, dirigido al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, fue depositado en el servicio de correos en 22 de junio de 1994

    , si bien la fecha de ingreso en aquel órgano es, según el sello del Registro de entrada, la de 8 de julio siguiente.

  2. - Al día siguiente del ingreso de la reclamación en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, se publicó la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, de 16 de junio, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases Cuarta y Quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y del Artículo 1 del Real Decreto-Ley de 26 de junio de 1929, en cuanto implicaban la adcripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (BOE de 9 de julio de 1994).

  3. - El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en Resolución de 19 de diciembre de 1996, desestimó la reclamación formulada "en fecha 8 de julio de 1994", "contra liquidación por parte de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid del Recurso Cameral Permanente, liquidado de conformidad con la Ley 3/1993, de 22 de marzo, siendo la cuantía superior a la señalada en el artículo 10.2.a) del vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas ."

    Tras afirmar el Tribunal que "la cuestión fundamental que se debate es la nulidad del acto impugnado derivada de la inconstitucionalidad alegada de determinados preceptos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación", fundamentaba la desestimación de la reclamación en que "la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1996, de 12 de junio (BOE de 12 de julio de 1996 ) del Tribunal Constitucional ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia respecto de los artículos 6,12 y 13 de la citada Ley, por entender que las funciones atribuidas por el legislador a las Cámaras son constitucionalmente suficientes para justificar la adscripción obligatoria a dichas Corporaciones de Derecho Público, por lo que concurriendo en el reclamante la condición de miembro de la Cámara, se ha liquidado la exacción impugnada, viniendo obligado al pago de ésta, según el artículo 13 de dicha Ley, habiéndose girado de acuerdo con ella".

  4. - Siendo recurrible en alzada la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid a la que nos hemos referido -artículo 10.2.a ), citado expresamente en la resolución, en relación con el artículo 119 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo y cuantía de la liquidación según el recurrente-, al parecer BANKINTER, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo que fue declarado inadmisible por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 1998, por falta de agotamiento de la vía administrativa. Dicha circunstancia se manifiesta por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, sin que la demandante lo haya negado.

  5. - BANKINTER, S.A., en escrito presentado en el Ministerio de Economía y Hacienda, en 28 de enero de 1998, y según manifestaba, al amparo de los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, formuló el escrito de solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, referido en el primero de los Antecedentes, y que está en el origen del presente recurso contencioso-administrativo.

  6. - En el informe remitido por el Abogado del Estado Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid al Ministerio de Economía y Hacienda el 16 de marzo de 1998, con ocasión de la solicitud de revisión formulada por BANKINTER, S.A., se afirma que "es falso que se aplicara la Ley 3/93, con carácter retroactivo. La impugnación, como reconoce la propia entidad reclamante, se refería a la cuota cameral correspondiente al ejercicio 93, devengándose la tasa, por lo tanto, después de la entrada en vigor de la ley. El hecho de que el recurso cameral se determine partiendo del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio anterior no significa nada a estos efectos, puesto que ello no es mas que el dato del que se parte para determinar la cuota correspondiente al ejercicio siguiente, pero ello no desvirtúa el hecho de que la liquidación recurrida es la relativa al recurso cameral del año 93, calculado conforme a la Ley 3/93, ya vigente". Añadía igualmente el informe que "en el escrito de alegaciones que obra en el expediente únicamente argumenta en el sentido de que el contenido de la Ley 3/93 es sustancialmente igual al de la Ley de 1911 y que, en consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad de ésta debe extender sus efectos a aquella. No plantea en ningún momento la retroactividad de la Ley 3/93, reconociendo por ello, como no podía ser de otro modo, que la liquidación impugnada lo era del recurso cameral correspondiente a 1993".

  7. - Mediante escrito presentado en la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Economía y Hacienda, en 26 de mayo de 1998, Bankinter, S.A., solicitó la expedición de certificación de acto presunto, que fue expedida el 1 de junio siguiente. 8º.- La representación procesal de BANKINTER, S.A., en escrito presentado al efecto el 24 de junio de 1998, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según lo expresado en el Antecedente Segundo de esta sentencia.

OCTAVO

Con base en los Antecedentes expuestos en el anterior fundamento, entiende la Sala que el recurso debe ser desestimado por aplicación de los principios de seguridad jurídica e igualdad.

En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, de 16 de junio, que declaró inconstitucionales las Bases Cuarta y Quinta de la Ley de 29 de junio de 1911, señalaba en orden a precisar el alcance y efecto del fallo, "que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, no sólo aquellas situaciones que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 de la LOTC), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución), todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de esta sentencia, es decir, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aún no pagadas, que no estén pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual esta sentencia producirá todos los efectos que le son propios."

En el presente caso, la Sentencia del Tribunal Constitucional indicada, se publicó en el BOE después de la interposición por BANKINTER,S.A. del recurso de reposición y de la reclamación económico-administrativa, según lo antes expuesto, por lo que la situación jurídica no es de las que podían calificarse como consolidadas.

Ahora bien, en los diversos escritos de la entidad hoy recurrente, en la vía administrativa y judicial, donde se relatan con cierta profusión los hechos, no se menciona que interpusiera recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que le fue notificado en 26 de febrero de 1997 y por otra parte, ante la alegación del Abogado del Estado, de que fue declarado inadmisible por falta de agotamiento de la vía administrativa, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Madrid, notificado el 26 de febrero de 1997, la demandante no niega tampoco tal circunstancia.

Por otro lado, tampoco opuso manifestación o razonamiento alguno la parte demandante, a la alegación del Abogado del Estado, en el sentido de que la liquidación resultaba firme, por no haberse interpuesto recurso de alzada contra el Acuerdo del TEAR de Madrid.

Pues bien, así las cosas, incluso en el supuesto hipotético de que la liquidación recurrida fuera nula de pleno derecho, como sostiene la demandante, y no mera consecuencia de una aplicación incorrecta de la Ley 3/1993, de 2 de marzo, en relación con el principio general de irretroactividad de las leyes, es evidente que con la conducta omisiva de no interposición del recurso de alzada, se produjo la firmeza del acto administrativo dictado antes de la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, determinando una situación que debemos estimar inatacable, por exigencias no solo del principio de seguridad jurídica, sino también del de igualdad, pues debe darse el mismo trato a quien no recurrió antes de publicarse la Sentencia, que a quien habiendo recurrido, no agotó los recursos y dejo por ello firme el acto.

A la misma conclusión llegamos, si tenemos en cuenta que la acción de nulidad se concede para impugnar actos administrativos "que no hayan sido recurridos en plazo", -artículo 102.1 de la Ley 30/1992 -, pero no para los impugnados cuando se produce firmeza administrativa, por no interposición del recurso administrativo procedente, pues como ha dicho la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2002, la revisión de oficio es "un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo y, como tal, subsidiario de los otros instrumentos ordinarios, de tal forma que si éstos ya se han utilizado sin éxito, bien porque se han rechazado en la forma, como en el fondo, lo que no puede es reabrirse la cuestión tantas veces como quieran los interesados".

Los razonamientos y conclusión anteriores, son aplicables igualmente a la solicitud de anulación de la resolución del TEAR de Madrid, que se contiene en el escrito inicial dirigido al Ministro de Economía y Hacienda, que, por otra parte, se constituye en nueva prueba de que la demandante no agotó la vía administrativa mediante la interposición de recurso de alzada ante el TEAC.

NOVENO

De lo expuesto con anterioridad, deriva que procede dictar sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

Por otro lado, no procede la imposición de costas en el recurso de casación y respecto de las del recurso contencioso-administrativo, la Sala dispone que cada parte pague las suyas. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Rocío Sampere Meneses, en representación de BANKINTER, S.A., contra Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de junio de 2001, por la que se inadmitía el recurso contencioso-administrativo número 1094/1998, interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo, de la solicitud de revisión formulada ante el Ministro de Economía y Hacienda.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1094/1998, interpuesto por la representación procesal de BANKINTER, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo, de la solicitud de revisión formulada ante el Ministro de Economía y Hacienda.

TERCERO

Que debemos declarar y declaramos que no procede la imposición de costas en este recurso de casación y que las de la instancia debe abonar cada parte las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

23 sentencias
  • STSJ Castilla y León 236/2020, 20 de Febrero de 2020
    • España
    • 20 Febrero 2020
    ...naturaleza meramente revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene siendo asumida por la jurisprudencia. Así, la STS de 17 de noviembre de 2006 señala que « Una solución contraria, como la adoptada en la sentencia ahora impugnada, no encuentra apoyo en el principio de tutela ......
  • STSJ Castilla y León 1717/2015, 20 de Julio de 2015
    • España
    • 20 Julio 2015
    ...naturaleza meramente revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa viene siendo asumida por la jurisprudencia. Así, la STS de 17 de noviembre de 2006 señala que « Una solución contraria, como la adoptada en la sentencia ahora impugnada, no encuentra apoyo en el principio de tutela ......
  • SJCA nº 3 27/2019, 12 de Febrero de 2019, de Melilla
    • España
    • 12 Febrero 2019
    ...Consultivo en un órgano a disposición de los particulares ejercitantes de dicha acción, y no del Gobierno y de la Administración» ( STS 17 noviembre 2006). SEXTO En todo caso, y a mayor abundamiento, indicar que este juzgador, sin entrar en la cuestión con la profundidad que merece, sí que ......
  • STSJ Andalucía 508/2016, 22 de Febrero de 2016
    • España
    • 22 Febrero 2016
    ...la validez de la licencia o acto. Así se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencias de 6-3-2000, 6-4-2001, 1-3-2004, 13-10-2004, 17-11-2006, 18-12-2007, 8-4-2008 y 21 mayo 2009 . Y en esta línea, concretamente en la STS de 6-4-2001, se ha determinado claramente que "si la Administraci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho
    • España
    • La declaración de nulidad de pleno derecho en materia tributaria
    • 1 Enero 2013
    ...sino de forma favorable al administrado. [309] Refiriéndose a la doctrina sentada por la STS de 7 de mayo de 1992, la STS de 17 de noviembre de 2006, apunta que «la doctrina expuesta, dictada en aplicación del artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, an......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR