SAP Baleares 385/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2005:1167
Número de Recurso271/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución385/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00385/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000271 /2005

SENTENCIA Nº 385

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMON HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Cambiario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Palma, bajo el Número 1072/03, Rollo de Sala Número 271/05, entre partes, de una como demandado apelante D. Rafael, representado por la Procuradora Sra. Nancy Ruys Van Noolen y defendido por el Letrado Sr. Javier Blas Guasp; y de otra como demandante apelado Balear de Azulejos, S.L., representado por la Procuradora Sra. Sara Truyols Álvarez-Novoa y defendido por el Letrado Sr. Pedro Mayrata Vicens.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado, del Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Palma en fecha 14 de enero de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Balear de Azulejos SL contra D. Rafael y desestimando la oposición deducida en estos autos de juicio cambiario por éste último, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 5159,67 ? en concepto de principal, la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento del pagaré hasta su completo pago. Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda, en juicio cambiario, en base a la falta de pago a su vencimiento de 7 de enero de 2003, del pagaré firmado a favor de "Construcciones Alzinar Gran, S.L.", de importe de 5.159,67 ?, a 13 de septiembre de 2002, por parte de la entidad "Balear de Azulejos, S.L.", contra D. Rafael, nº NUM000, librado contra la cuenta nº NUM001 de "La Caixa", siguió la correlativa de oposición frente a la acción cambiaria, y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, la oposición fue desestimada en la instancia, por sentencia de fecha 14 de enero del año en curso; contra cuya resolución se alza la representación procesal del Sr. Rafael, insistiendo en una ilegítima adquisición del pagaré por parte de la entidad "Balear de Azulejos, S.L." (falta de legitimación del tenedor), y en que el Sr. Rafael expidió el título en nombre y representación de "Construcciones Es Garrover Nou, S.L." (falta de legitimación pasiva), e interesa la revocación de la resolución recurrida por estimación de las excepciones invocadas.

La representación procesal de la entidad "Balear de Azulejos, S.L.", se opone al recurso formalizado de adverso, alegando la existencia entre endosante y endosataria de relaciones comerciales, y la cadena no interrumpida de endosos hasta la adquisición legítima por la actora del pagaré, y a la vez que el demandado lo firmó omitiendo la antefirma, creando una situación objetiva de apariencia, e interesa la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Convienen reiterar, que el pagaré es un título por el qu el firmante se obliga a pagar al tenedor o a otro a la orden de éste, una determinada cantidad, en una fecha y lugar también determinados; al que le son aplicables las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de vencimiento, pago, acciones por falta de pago, entre otras; que constituye una promesa par siempre de pagar a su vencimiento la cantidad determinada, y que el firmante del mismo queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio como principal obligado del pago y sometido al ejercicio de la acción directa de cualquier tenedor legítimo, tal como indica el Juzgador de instancia. Y olvida la parte recurrente, respecto de las anteriores premisas, que el pagaré es un título formal y preferentemente a la orden, que no constan (ni eran posibles) condiciones a los pagos asumidos por los firmantes y a favor de la entidad actora-beneficiaria, amén de que el firmante coincide al propio tiempo como librado, por lo que carece de sentido hablar e invocar la provisión de fondos o su falta pues ni la emisión ni la regularidad del pagaré exigen la previa existencia de una relación deudora, se transmite sin necesidad de provisión, y obliga sin provisión. En definitiva, el pagaré funciona y se explica sin referencia a la relación subyacente, se responde en virtud de acción directa del beneficiario, y en vía de regreso frente a endosatarios (en el mismo sentido la Sentencia de fecha 25-enero-01, 13-09-01 y 6-11-01 dictadas por esta misma Sala).

Es más, desprovisto de liquidez el demandado, la emisión de los pagarés por su parte constituye auténtico reconocimiento de la existencia de la deuda. Las obligaciones condicionales suspensivas o resolutorias no tienen cabida en el pagaré, y su firmante NO puede someter la obligación de pago a acontecimientos inciertos o a futuras rendiciones e cuentas, pues es una obligación sometida a término, que excluye las promesas alternativas.

La naturaleza del pagaré no altera el régimen de las excepciones previsto para la letra de cambio; es un documento formal y abstracto, desvinculado de la causa, y aun excepcionalmente se resuelve en este caso sobre si la posición es planteable como requisito esencial en las relaciones firmante (entidad demandada) y tenedor (entidad demandante) a tenor de la difusa formulación de la oposición.

Pues bien, el art.33 de la LCCH establece que "por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento", traspasable ello al pagaré por la firma del emisor. Y si bien en el estrecho cauce del sumario y expeditivo Juicio Ejecutivo no cabe oponer relaciones complejas derivadas de un contrato subyacente, debiendo las partes acudir al juicio declarativo correspondiente en aplicación de lo prevenido en el artículo 1.479 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH) establece las disposiciones relativas ala letra de cambio que son aplicables al pagaré, "mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título". Entre las referidas disposiciones se encuentran las recogidas en los artículos 49 a 60 y 62 a 68, relativas "a las acciones por falta de pago".

El artículo 67 primero LCCH dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él", a cuyo amparo puede plantearse la excepción de falta de provisión de fondos; Sin embargo, a juicio de esta Sala, dicha excepción no es compatible con la naturaleza del pagaré, ya que éste, a diferencia de la letra de cambio, no incorpora un mandato de pago, sin una promesa del mismo que constituye la causa de la emisión del título, en cuya virtud el firmante asume directamente aquella obligación.

No obstante lo anterior, conviene aclarar que la carga de la prueba de la excepción e falta de provisión de fondos -en aquellos casos en que resulta procedente plantearla-, le incumbe al deudor cambiario, y no al ejecutante como pretende en esta litis la apelante, pues conforme ha tenido ocasión de señalar este tribunal en las sentencias de 23 de abril y de 10 de mayo de 1999".

En el caso, no consta que el pagaré fuere intransmisible, sino que fue firmado por la entidad endosante en blanco (Artº 16) para transmitir todos los derechos resultantes, garantizando el pago frente a la tenedora legítima posterior, la actora, que justifica su derecho por serie no interrumpida de endosos. Se excluye que se esté ante un caso de endoso simulado o fiduciario, y las relaciones complejas, invocadas por el demandado, no afectan a la tenedora, ni le son exigibles con carácter previo las existentes entre endosante y endosataria, una vez constatada la cadena regular de endosos, amén de que se deduce su existencia desde la documental acompañada (véanse facturas, f. 135 a 165 de autos), y que era el medio de pago de los materiales servidos pro la actora a "Construcciones Alzinar Gran, S.L.". Tampoco consta requerimiento alguno de devolución, renovación y/o rescate del pagaré de referencia, endosado a "Balear de Azulejos, S.L.", ni el pacto de favor invocado por el oponente, desde septiembre de 2002 hasta la fecha de vencimiento del título.

TERCERO

En la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2004, este Tribunal ya indicaba que: "Respecto a la falta de legitimación pasiva a modo de falta de carácter o de representación cambiaria en el demandado, que firmó los dos pagarés y asumió la deuda como propia, este Tribunal tiene criterio unánime en que estos casos se obliga el propio firmante de los títulos (ad exemplum, las Sentencias de fechas 15-julio, 10-junio, 18-febrero-2003, 19-diciembre, 14-noviembre, 26-septiembre, 12-junio,...

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