STSJ Canarias 379/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:1224
Número de Recurso1600/2003
Número de Resolución379/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a doce de abril del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1600/2003, en el que interviene

como demandante la entidad CARTAYA LIMITED, representada por el Procurador Don Tomás

Ramírez Hernández, asistido del Letrado Don Nicolás Molina García y como Administración

demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el

Abogado del Estado; versando sobre impuesto especial sobre bienes inmuebles; fijandose la

cuantía del recurso en cantidad inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 29 de mayo de 2003, dictada en la Reclamación N°: 35/2763/01 por el concepto de Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO: Con fecha 25 de octubre de 2001, la sociedad interesada formuló reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones de 25 de septiembre anterior, dictadas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Tributaria, por el concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes, clave de liquidación A3560001150002638, referencia R213 94-05007, del ejercicio de 1994 por importe de 11.203,21 euros y clave de liquidación A3560001150002649, número de referencia R-213 95-05007, del ejercicio de 1995, por importe de 11.595,31 euros...FALLO: De acuerdo con lo señalado anteriormente, ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda DESESTIMAR la reclamación.

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, estimando el Recurso interpuesto por CARTAYA LIMITED, contrala Resolución del TEAR de Canarias, Sala de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en la Reclamación número 35/2.763/01, de 29 de mayo de 2003, declarándola no ajustada a Derecho, y remita el expediente a los órganos de Recaudación, para la anulación de las liquidaciones número A-3560001150002638 relativa al ejercicio 1994, por importe de 11.203,21 euros, y A-3560001150002649 relativa al ejercicio 1995, por importe de 11.595,31 euros, al no ser ajustada a derecho.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por la que se desestima reclamación económico-administrativa interpuesta por la recurrente contra las liquidaciones de 25 de septiembre anterior, dictadas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Tributaria, por el concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes, clave de liquidación A3560001150002638, referencia R213 94-05007, del ejercicio de 1994 por importe de 11.203,21 euros y clave de liquidación A3560001150002649, número de referencia R-213 95-05007, del ejercicio de 1995, por importe de 11.595,31 euros y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: De forma sucinta y con carácter previo a la exposición de los Fundamentos de Hecho y de Derecho que asisten a esta parte en la defensa de su derecho, señalaremos que todo ello girará sobre la base de un argumento principal, cual es el de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda exigida en la liquidación de la que trae causa este contencioso. El 28 de diciembre de 1992 la compañía solicitó la exención del Impuesto Especial sobre Bienes inmuebles de Entidades no Residentes. En las declaraciones correspondientes al ejercicio 1994 y 1995, no se produjo ingreso, pues según lo establecido en una Resolución de la Dirección General de Tributos (en adelante DGT), el ingreso o liquidación quedaba aplazado hasta que la DGT se pronunciara sobre la concesión de la Exención. La DGT dictó resolución denegando la exención seis años y medio más tarde, el 23 de marzo de 1999. Debemos señalar que meses antes de recibir el acuerdo denegatorio de la exención, y transcurridos más de cinco años desde la iniciación del procedimiento en la DGT (el 3 de julio de 1998) la DGT requirió determinada documentación relativa a la acreditación de los requisitos que daban derecho a la exención. El 21 de mayo de 2001, es decir, más de cinco años desde la presentación de las declaraciones, se recibieron las notificaciones de las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos 1994 y 1995. Todos los argumentos de la demandante tienen por objeto demostrar que al tiempo en que se notificó la liquidación, el derecho a liquidar los períodos impositivos 1994 y 1995 estaba prescrito. PRIMERO: ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE BIENES INMUEBLES DE ENTIDADES NO RESIDENTES. Con la

Disposición Adicional 6' de la Ley 18/1991 de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el R.D. 1841/1991 de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 74 , entra en vigor el "I m p u e s t o E s p e c i a l sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes", donde, de forma resumida, se dispone que las entidades no residentes que sean propietarias o que posean en España por cualquier título bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos, estarán sujetos a dicho impuesto, que gravará un 5% del valor catastral de dicho inmueble y que se devengará a 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, en el apartado cuatro de dicho artículo se establecían una serie de exenciones objetivas y subjetivas. En la letra d) de dicho apartado cuatro se establecía como exentas las siguientes entidades: "Las entidades que acrediten suficientemente ante la Administración tributaria el origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, asumiendo el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación y las causas de estas a las autoridades competentes ". En el apartado seis de dicho artículo se desarrollan las obligaciones mencionadas en el anterior párrafo y se establece el organismo ante el cual habría de tramitarse el Procedimiento de Exención: "La entidad no residente solicitará de la Administración tributaria la declaración de exención del Impuesto Especial identificando los inmuebles de su propiedad situados en España que pueden determinar el devengo del tributo, junto con losúltimos recibos del impuesto sobre bienes inmuebles satisfechos por los mismos. A dicha solicitud se unirá copia autenticada de los instrumentos públicos y justificantes de la legal realización de la inversión en su día efectuada, así como la oportuna identificación de los titulares directos o indirectos de su capital social según lo establecido en el párrafo anterior y asumiendo expresamente el compromiso de comunicar a la Administración, dentro de los tres meses siguientes a producirse, cualquier alteración o modificación y sus causas. "La solicitud se tramitará ante la Dirección General de Tributos, que, previas las comprobaciones o informes que estime oportunos, dictará resolución reconociendo o denegando la exención del Impuesto Especial". Con ello comenzaba el Procedimiento de Exención, que podemos

entender que tenía establecido un plazo máximo de 6 meses, dentro del cual debía resolver la Dirección. Dicho plazo era establecido de forma general por la entonces vigente Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo, en cuyo artículo 61 se establecía un plazo máximo de 6 meses para que se resolvieran cualesquiera procedimientos administrativos iniciados ante la misma: 11 1. No podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie un procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte resolución, a no mediar causas excepcionales, debidamente justificadas, que lo impidieren, las cuales se consignarán en el expediente por medio de diligencia firmada por el Jefe de la Sección correspondiente." Este plazo quedó definitivamente fijado por el RD 803/1993, de 28 de mayo , por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en el que se estable: "Procedimientos que han de resolverse en el plazo máximo de seis meses: (...) 9. Procedimiento para la concesión de exención en el Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes, regulado en el artículo 74.6 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y se modifican otras normas tributarias." Asimismo, la Resolución 1/1993, de 22 de enero, de la Dirección General de Tributos señalaba que no procedía ingreso ni liquidación algunos en tanto no recayera resolución de la Dirección General de Tributos sobre la procedencia o no de la Exención solicitada: "En el apartado del Modelo 213 de...

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