STS, 20 de Diciembre de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:8711
Número de Recurso8340/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 8340/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 29 de Julio de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 02/0000362/1994, seguido a instancia de la entidad mercantil CASINO DE JUEGO GRAN MADRID, S.A. (en lo sucesivo CASINO GRAN MADRID, S.A.), contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de Mayo de 1994, que desestimó el recurso de alzada nº 5782/93 y R.S. 635/93, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de Mayo de 1993 que desestimó la reclamación, presentada contra liquidación del Recurso Cameral, ejercicio 1990, por importe de 13.123.246 ptas.

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad GRAN CASINO DE MADRID, S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de CASINO DE JUEGO DE GRAN MADRID, S.A., contra la resolución de fecha 4 de Mayo de 1994, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de CASINO GRAN MADRID, S.A., el día 30 de Julio de 1997.

SEGUNDO

La entidad CASINO GRAN MADRID, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García presentó con fecha 31 de Julio de 1997 escrito de aclaración de la sentencia, en el sentido de "condenar a la parte recurrida al pago de todos los gastos ocasionados por el aval bancario que esta parte hubo de prestar para obtener la suspensión provisional de la resolución impugnada, y cuya cuantía se justificará en el momento procesal oportuno".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 5 de Septiembre de 1997 que "de conformidad con lo preceptuado en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no ha lugar a lo solicitado por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Casino de Juego Gran Madrid, S.A, en escrito de fecha 31 de Julio de 1997, al ajustarse el fallo de la sentencia a lo solicitado en el suplico de la demanda en el que no figuraba la condena al pago de indemnización por daños y perjuicios".

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 30 de Julio de 1997 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por providencia de fecha 24 de Septiembre de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la Sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho del acto originariamente impugnado".

La representación procesal de la entidad mercantil CASINO DE JUEGO GRAN MADRID, S.A., compareció y se personó como parte recurrida.

CUARTO

La Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 16 de Julio de 1998 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de asuntos entre las Secciones.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la entidad CASINO GRAN MADRID, S.A., parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso y confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia con expresa imposición de costas al recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Diciembre de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Madrid notificó con fecha 24 de Junio de 1992 a la entidad CASINO GRAN MADRID, S.A., liquidación del Recurso Permanente a favor de dicho Casino, del ejercicio 1990, por importe de 13.123.246 ptas.

La entidad CASINO GRAN MADRID, S.A., interpuso reclamación económico-administrativa nº 28/9170/92. En dicha reclamación se solicitó la suspensión del ingreso que fue concedida, y en el propio escrito de interposición se formularon las pertinentes alegaciones que, en esencia, consistieron en: 1º.- Que los artículos 35 y 36 del Reglamento de 1974 que regula la base sobre la que se calcula el Recurso Permanente son nulos de pleno derecho, por infringir la Ley de Bases de 1911. 2º.- Que el artículo 31.3º de la Constitución dispone que sólo podrán establecerse prestaciones patrimoniales de carácter público mediante Ley, y así lo confirma el artículo 133.1º de la misma. 3º.- Que las Leyes de Presupuestos no pueden sanar una normativa viciada de nulidad, ya que ello iría en contra de lo dispuesto en el art. 134.7º de la Constitución. 4º.- Que la integración de las Cámaras de Comercio debe ser voluntaria, pues de lo contrario se vulneraría el artículo 22 de la Constitución.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dictó resolución con fecha 31 de Mayo de 1993 desestimando la reclamación.

La entidad CASINO GRAN MADRID, S.A., interpuso recurso de alzada nº R.G. 5782/93 y R.S. 635/93 ante el Tribunal Económico Administrativo Central, reiterando las alegaciones formuladas en la instancia administrativa. El Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución con fecha 4 de Marzo de 1994, desestimando el recurso por entender que la vía económico-administrativa no puede enjuiciar la inconstitucionalidad e ilegalidad de las disposiciones, bajo cuyo amparo se han dictado los actos singulares recurridos.

SEGUNDO

La entidad CASINO GRAN MADRID, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo nº 02/0000362/1994, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que, en esencia, alegó: "Primero. En las alegaciones presentadas en las previas instancias ante los Tribunales Económico-Administrativos, se ha fundamentado la no procedencia del Recurso Cameral Permanente impugnado, girado en su día sobre la cuota del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1990. Tales alegaciones constan en el expediente. Segundo. El razonamiento expuesto por esta parte en las mencionadas alegaciones, ha venido a ser plenamente ratificado por la Sentencia del Tribunal Constitucional publicada en fecha 9 de Julio de 1994, la cual declara inconstitucional la adscripción forzosa de los empresarios a las Cámaras Oficiales de Comercio, y cuyo contenido y efectos son sobradamente conocidos. Tercero. El recurso cameral impugnado se encuentra en situación no consolidada y susceptible de ser revisado con fundamento en la mencionada sentencia. De acuerdo con lo expuesto en el punto duodécimo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia, los efectos de la misma son plenamente aplicables al recargo cameral impugnado a medio de este recurso contencioso- administrativo".

Sustanciado el recurso contencioso-administrativo, la Sala dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso, basándose en que la cuestión planteada "ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional que, en Sentencia número 179/1994, de 16 de junio (Boletín Oficial del Estado de 9 de Julio de 1994), declaró la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases Cuarta y Quinta de la Ley de 29 de Junio de 1911 y del artículo primero del Real Decreto- Ley de 26 de Julio de 1929, en cuanto que implican la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación; doctrina constitucional que ha venido siendo reiterada por otras muchas Sentencias, entre ellas, por las Sentencias 223 a 226/1994, y, especialmente, por las Sentencias 284/1994 y 152/1995, de 24 de Octubre, del propio Tribunal Constitucional (...).

Según esta doctrina, la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria priva de contenido a las dudas de constitucionalidad en relación con el recurso cameral, puesto que tales dudas están condicionadas al hecho mismo de la adscripción obligatoria, por cuanto es precisamente la cualidad de electo de las Cámaras, y no la de industrial, comerciante o nauta, la que genera esta obligación patrimonial, de modo que ser electo y elegible implica, "ope legis", un deber de contenido económico que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadano en la constitución de una Cámara de Comercio (...).

Esta doctrina ha sido ratificada por el propio Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia 145/1996, de 16 de Septiembre (Boletín Oficial del Estado de 21 de Octubre) que entiende aplicable sus efectos, como en el caso de la Sentencia 179/94, a todos aquellos supuestos en los que, como en el presente, se había impugnado liquidación girada por la Cámara de Comercio; liquidación que no había ganado firmeza, añadiendo que a tales efectos resulta "irrelevante el hecho de que se hubiera o no pedido por el recurrente la baja en la Cámara".

TERCERO

El único motivo casacional se formula porque " la Sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial sentada en las Sentencias de esa Excma. Sala y Sección de 11 de octubre de 1996, recurso 4611/91, de 10 de noviembre de 1994. Este Motivo se invoca al amparo del párrafo cuarto del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa".

Los argumentos que mantiene el Abogado del Estado son, textualmente, como sigue:

""Las citadas Sentencias se plantean los efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 179, de 16 de Junio de 1994, y también de la sentencia 233, de 20 de Julio de 1994, relativas a la adscripción obligatoria a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación. Según ellas la primera conclusión que se extrae de la Sentencia constitucional consiste en que el recurso cameral obliga a todos aquellos que son miembros de una Cámara, y precisamente en razón de su pertenencia a ella, con abstracción de su ejercicio del comercio, la industria o la navegación. Se concreta esta conclusión en el sentido de que hay libertad de pertenecer a una de las Cámaras, pero si se pertenece hay obligación a su vez de soportar el "recurso cameral", pero si se deja de formar parte de las mismas no hay obligación de soportar dicho recurso.

En relación a las situaciones susceptibles o no de revisión, en base a la Sentencia del Tribunal Constitucional, es posible aquélla cuando, como en el caso ahora, hay un recurso pendiente, pero la conclusión de la doctrina jurisprudencial de las Sentencias citadas es la siguiente: "...Viene obligada al pago de la cuota cameral en tanto pertenezca como miembro a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, de donde en principio habiendo formado parte de ella en el ejercicio por el que se liquidó la cuota, resulta obligada al pago de la misma. No obstante, en aquél ejercicio era forzosa su adscripción a la Cámara con arreglo a la legislación entonces vigente, la cual ha sido declarada inconstitucional, con efectos "ex tunc", por la tantas veces citada Sentencia 179/94, lo que hace que siéndole ésta de aplicación, pueda pedir su baja o separación de la Cámara a partir del ejercicio cuya cuota cameral impugnó, en cuyo caso no vendría obligada al pago de la misma por haber dejado de pertenecer a ella.

Esta doctrina es la que hay que aplicar al caso de autos, de forma que no sería procedente la anulación de las liquidaciones giradas, sino, en todo caso, el reconocimiento del derecho a pedir la baja o separación de la Cámara, en cuyo caso es cuando se plantearía la obligación o no del pago de la cuota correspondiente"".

Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional que ha pronunciado la sentencia 179 de 16 de Junio de 1994 (publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 163 -suplemento- de 9 de Julio de 1994) y también la sentencia 233 de 20 de Julio de 1994 (publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 197, de 18 de Agosto de 1994), que ha reiterado la doctrina contenida en la primera, que inciden sustancialmente sobre las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación.

La sentencia 179/1994 resuelve diversas cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas, en relación con la Base Cuarta de la Ley de 29 de Junio de 1911, del Art. 1º del Decreto-Ley de 26 de Julio de 1929 y de las Disposiciones Adicionales Novena de la Ley 9/1983, de 13 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, trigésima cuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 y vigésima quinta de la Ley 21/1986, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987; y en su fallo dispone: "Declarar la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases Cuarta y Quinta de la Ley de 29 de Junio de 1911 y el Art. 1º del Real Decreto-Ley de 26 de Julio de 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación".

Dicho Tribunal analiza extensamente el contenido del derecho constitucional de asociación, tanto en su vertiente activa (derecho a asociarse) como pasiva (derecho a no ser asociado forzosamente) para concluir que, en el caso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, el derecho negativo de asociación se halla amparado por la Constitución Española. Al hilo de lo que antecede, afirma en el Fundamento Jurídico 9, que "la existencia del recurso cameral no puede ser pura y simplemente ignorada, entendiéndolo como un recargo de naturaleza tributaria dispuesto por el legislador sin la menor intervención de la voluntad de las Cámaras. Es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras de Comercio, no la de industrial, comerciante o nauta, la que genera esta obligación patrimonial, de tal manera que ser elector o elegible implica ope legis un deber de contenido económico que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadanos en la constitución de una Cámara de Comercio". La primera conclusión que ha de extraerse del razonamiento que antecede consiste en que el recurso cameral obliga a todos aquellos que son miembros de una Cámara y, precisamente, por razón de su pertenencia a ella, abstracción hecha de su ejercicio del comercio, la industria o la navegación.

En el Fundamento Jurídico 11, el Tribunal Constitucional aclara que "La inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria priva de contenido a las dudas de inconstitucionalidad formuladas en relación con el recurso cameral, puesto que las Salas cuestionantes condicionan estas dudas al hecho mismo de la constitucionalidad de dicha adscripción obligatoria. Y es correcto que así se haga, por cuanto, como ya ha quedado dicho, es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras, y no la de industrial, comerciante o nauta, la que genera esta obligación patrimonial, de tal manera que ser elector o elegible implica ope legis un deber de contenido económico que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadanos en la constitución de una Cámara de Comercio. Negada la constitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio desaparece la pertinencia de entrar en el examen de este segundo problema". En consecuencia, la conclusión que antecede puede concretarse más: los comerciantes, industriales y nautas son libres de pertenecer o no a las Cámaras; si pertenecen a ellas, están obligados a soportar el "recurso cameral", pero si en el ejercicio de su derecho negativo de asociación dejan de formar parte de las mismas, no están obligados a soportar dicho "recurso cameral".

Sin perjuicio de lo que antecede, la sentencia 179/1994 contiene una limitación y una cautela. Consiste la primera en que se refiere al "régimen de las Cámaras de Comercio existente hasta la Ley 3/1993" (Fundamentos Jurídicos 9 y 10). La cautela se establece en el Fundamento Jurídico 12, cuando dice: "Por último, antes de pronunciar el fallo de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad a que conduce nuestro razonamiento, es preciso determinar cual es el alcance y efectos que corresponde atribuir a dicho fallo y, en tal sentido, debemos establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, no solo aquellas situaciones que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (art. 40-1 de la LOTC), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (Art. 9-3 de la Constitución), todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de esta sentencia, es decir tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aun no pagadas, que no estén pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual esta sentencia producirá todos los efectos que le son propios".

Comenzando por orden inverso al hasta aquí expuesto, hay que señalar que el régimen aplicado a la entidad CASINO GRAN MADRID, S.A. forzosamente ha de ser anterior a la Ley 3/1993, ya que se trata de una liquidación del ejercicio 1990, que se notificó al sujeto pasivo el 24 de Junio de 1992; así como que en la fecha de publicación de la sentencia 179/94 (9 de Julio de 1994) pendía el recurso contencioso-administrativo CASINO GRAN MADRID, S.A. Por consecuencia, hay que concluir que las tantas veces citada sentencia del Tribunal Constitucional despliega sus efectos respecto del caso que se enjuicia.

Siendo así, es evidente que CASINO GRAN MADRID, S.A. viene obligada al pago de la "cuota cameral" en tanto pertenezca como miembro a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla.

En un principio, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantuvo en aplicación de la doctrina referida del Tribunal Constitucional que era necesario pedir la baja como miembro de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación a la que se pertenecía, para conseguir verse libre de las facturas liquidadas, lo cual significaba que la liquidación recurrida era válida, pues los efectos de la baja operaban "ex nunc".

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional aclaró la cuestión en su sentencia nº 145/1996, de 16 de Septiembre, en la que mantuvo: "Por tratarse, pues, de uno de aquellos casos en los cuales se había impugnado una liquidación girada por la Cámara, la única cuestión a plantear después de la declaración de inconstitucionalidad del régimen cameral en el que la obligación del pago de la cuota se fundaba, era la de determinar si los efectos del pronunciamiento de nulidad eran aplicables a dicha situación pendiente de resolución judicial. Aplicación que es evidente, como resulta de la misma Sentencia, que al tratarse de una reclamación pendiente y no de una resolución firme. De aquí que resulte, a efectos del presente recurso, irrelevante el hecho de que se hubiera o no pedido por el recurrente la baja en la Cámara".

En consecuencia procede rechazar el único motivo casacional y, por tanto, desestimar el presente recurso de casación.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación nº 8340/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 29 de Julio de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 02/0000362/1994, seguido a instancia de la entidad mercantil CASINO DE JUEGO GRAN MADRID, S.A.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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