ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:6383A
Número de Recurso676/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 676/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 676/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Irún presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 2272/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 175/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Irún.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2018 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Irún, presentó escrito ante esta Sala de fecha 7 de febrero de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 19 de marzo de 2018 personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de junio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 25 de junio de 2020 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2020

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Irún interpuso demanda contra Banco Santander, S.A., en ejercicio, con carácter principal, una acción de nulidad absoluta del contrato de suscripción de 5.600 (realmente ejecutada por 1.575) aportaciones financieras subordinadas Fagor, suscrito entre el demandante y BANIF (actualmente Banco de Santander, S.A.) con fecha 2 de febrero de 2004 y, subsidiariamente, la anulabilidad del citado contrato por vicio de consentimiento por error y dolo, subsidiariamente, resolución del referido contrato al amparo de lo dispuesto en el art. 1.124 CC por incumplimiento de las obligaciones normativas y contractuales de la demandada, subsidiariamente, que se declare, por aplicación del art. 1.100 CC, la responsabilidad contractual de la demandada con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de sus obligaciones normativas y contractuales en relación al contrato formalizado y, por último, subsidiariamente, se condene a la demandada por enriquecimiento injusto. Reclama la parte demandante por tal concepto la cantidad de 39.375 euros.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. En concreto alegó la caducidad de la acción y ya, en cuanto al fondo, el cumplimiento de sus obligaciones de información, teniendo la parte demandante perfecto conocimiento de la naturaleza del producto adquirido y de sus riesgos.

La sentencia de primera instancia estima la demanda declarando la nulidad del contrato de aportaciones subordinadas de Fagor, suscrito y confirmado entre el Colegio Oficial de Agentes y Comisionista de Aduanas de Irún y Banco Santander, S.A.; del contrato formalizado en la orden suscripción de 5.600 títulos correspondientes a Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor emisión 2003/2004, y realmente ejecutada por 1.575 títulos; suscritos entre la actora y el banco Santander S.A .; con las consecuencias legalmente previstas para el caso de nulidad, restituyendo por la demandada a la actora la cantidad de 39.375 euros, minorado en la cuantía de los intereses percibidos e incrementando en la cantidad a la que asciendan los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de las AFS de Fagor, más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la sentencia en virtud del artículo 576 LEC, así como la restitución de la propiedad y de la titularidad de las AFS Fagor a la mercantil demandada una vez satisfecha las cantidades que viniera obligada a pagar a la actora según la Sentencia. En esencia dicha resolución considera probada la existencia de error en el consentimiento en la demandante al suscribir el producto al no existir una información adecuada y suficiente al cliente sobre las características y el riesgo del producto contratado.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada y solicita en segunda instancia la desestimación de la demanda. Dicho recurso fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución, tras rechazar la caducidad de la acción, en su Fundamento de Derecho Segundo, apartado 3, señala lo siguiente:

"[...] Pues bien, en el caso de autos, aun cuando la sentencia de instancia no se pronuncia de manera expresa sobre si el producto fue demandado por el cliente u ofrecido de forma personalizada por la entidad financiera, debe concluirse que el producto fue demandado por la actora (así lo reconoce el Presidente del COLEGIO, Sr. Olegario, en prueba de interrogatorio -grabación del acto de juicio V2 M4, minuto 10-) y lo corrobora el empleado de la entidad bancaria al señalar que la contratación partió de la actora porque él trabajaba sólo con fondos de inversión -grabación del acto de juicio V2 M4, minuto 21, testifical Sr. Norberto- y, por tanto, no comercializaba el producto demandado).

El Sr. Olegario en prueba de interrogatorio hizo referencia al hecho de que el banco les aconsejó la adquisición del producto, así como a la existencia de un informe elaborado por éste en el que se estimaba oportuna la operación. Sin embargo, la mera afirmación de parte sobre la existencia y contenido del informe, huérfana de toda prueba, carece de valor; y bien pudo la parte actora aportar a las actuaciones el informe al que hace referencia. También manifestó que la junta directiva decidió, con carácter previo a la contratación, solicitar informe al banco, y si éste consideraba el producto conforme a nuestras premisas de riesgo cero y rentabilidad máxima, se contrataría (interrogatorio del Sr. Olegario -grabación del acto de juicio V2 M4, minuto 9-), pero no se ha aportado a los autos el acta que pudiera acreditar dicho extremo. Por último, el Sr. Olegario reiteró en varias ocasiones a lo largo del interrogatorio que una de sus premisas a la hora de contratar inversiones es el riesgo cero, que se trate de un producto seguro, manifestación ésta que resulta desmentida por la prueba documental practicada porque obra en los autos documentación acreditativa de la suscripción por parte del COLEGIO, en fechas anteriores a la contratación objeto de controversia, de fondos de inversión, que son productos de riesgo salvo que el capital se encuentre garantizado (documento nº 9 de la contestación).

Por consiguiente, se debe concluir que en el presente caso no estamos en presencia de una relación de asesoramiento del banco hacia el cliente, a pesar de lo mantenido por la actora en su demanda en el sentido de que la iniciativa de la contratación partió de aquél y que existió una recomendación personalizada por parte del mismo a éste (páginas 55 y 56 de la demanda), sino ante la comercialización de un producto demandado por el cliente al banco.

Por otra parte, no es un particular quien realiza la contratación, sino de un Colegio profesional, en concreto, el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE IRÚN, que agrupa a profesionales con conocimientos en derecho mercantil, en el que las decisiones en materia de inversión no se toman por una única persona, sino por la junta de gobierno compuesta por diez miembros en la fecha de la contratación (interrogatorio del Sr. Olegario - grabación del acto de juicio V2 M4, minuto 3-).

Por último, en la orden de valores (documento nº 2 de la contestación a la demanda) figura la mención de que el ordenante ha tenido a su disposición con anterioridad a su firma el tríptico resumen del folleto informativo con las características de la emisión de Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor Soc.Coop. y la descripción del emisor, documento éste que el Sr. Olegario no negó haber recibido, indicando que no sabe si lo recibieron (prueba de interrogatorio - grabación del acto de juicio V2 M4, minuto 11-), sin que quepa mantener que la actora, dada la formación profesional de los colegiados y el hecho de la toma colegiada de las decisiones, no estaba en condiciones de comprender el contenido del mismo, por lo que no estamos en presencia de un error que merezca ser calificado como excusable.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara nulo el contrato el contrato por vicio de consentimiento causado por error. [...]".

A continuación rechaza la nulidad radical de las órdenes de compra, la resolución del contrato por incumplimiento de los deberes de información por la entidad bancaria, la de enriquecimiento injusto y la de indemnización de daños y perjuicios. Esta última es rechazada con base en que no cabe entender que la entidad bancaria demandada haya incumplido sus deberes de información con quien le demandó un concreto producto financiero que aquélla no le había ofrecido, por lo que no concurren los presupuestos para estimar la acción ejercitada

Contra dicha resolución se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Irún.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se divide en varios apartados. En el primero, bajo la rúbrica, "[...] Vulneración de la normativa vigente [...]", expone que ha quedado probado el carácter de cliente minorista del demandante. A continuación, en el apartado segundo, bajo la rúbrica "[...] Del vicio del consentimiento. Incumplimiento del deber de información [...]" argumenta sobre la naturaleza compleja del producto financiero objeto de autos, la existencia de un servicio de asesoramiento por parte de la entidad bancaria demandada y la falta de existencia de una información suficiente para poder conocer la naturaleza y riesgos del producto. Tras ello, se enuncia otro apartado en los siguientes términos "[...] TERCERO.- Efectos de la declaración de nulidad de los contratos. Aplicación del interés legal [...] se argumenta sobre la procedencia de imponer los intereses legales desde la fecha de la orden de compra. Tras ello, en otro apartado se indica lo siguiente: "[...] DEL RECURSO DE CASACIÓN: INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.265 Y 1.266 DEL CC, POR VULNERACIÓN DE DICHOS PRECEPTOS Y POR EXISTIR JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES CONTENIDA, POR UN LADO, EN LAS SENTENCIAS DE LA SECCIÓN 3a DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA NÚM. 45/2017 DE 17 DE MARZO DE 2017, NÚM. 228/2016 DE 30 DE SEPTIEMBRE, LA NÚM. 273/2015 DE 26 DE OCTUBRE DE 2015, LA NÚM. 37/2016 DE 26 DE FEBRERO DE 2016, E IGUALMENTE EN LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN 1a DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA NÚM. 475/15 DE 9 DE DICIEMBRE DE 2015, Y, EN SENTIDO CONTRARIO, SENTENCIAS DE LA SECCIÓN 2a DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA NÚM. 77/2016 DE 30 DE MARZO DE 2016, NÚM. 179/2016 DE 30 DE JUNIO DE 2016, Y, CON CARÁCTER SUBSIDIARIO, POR VULNERACIÓN DE DICHOS PRECEPTOS. [...]". En este apartado la parte recurrente indica que fue la entidad bancaria la que le ofreció el producto, así como que no se ha probado que la entidad bancaria de manera clara, correcta y suficiente sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1.de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artículo 24 CE, realizando alegaciones sobre la alteración de la carga de la prueba y la ausencia de prueba sobre el conocimiento por el demandante del producto y de sus riesgos.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente articula el escrito de interposición del recurso como un escrito de alegaciones en que no existen motivos sino en varios apartados, en alguno de los cuales ni siquiera se llega a identificar la norma infringida, apartados que carecen de numeración, como es el caso de los que se supone son los apartados primero y segundo, para posteriormente proceder a numerar el siguiente apartado, el tercero, y, a continuación, añadir otro apartado que, nuevamente, carece de numeración, mezclando cuestiones sustantivas de la más variada naturaleza como es la labor de asesoramiento financiero de las entidades financieras, la condición de cliente minorista, las obligaciones de información de las entidades financieras y la aplicación del interés legal desde la orden de compra, desgranando a lo largo de esos distintos apartados la cita de diversas sentencias tanto de esta Sala como de diversas Audiencias Provinciales, reproduciendo en algunos casos fragmentos de las mismas, destacando párrafos subrayados y en negrita, pero sin explicar en ningún momento como resultan infringidas por la sentencia recurrida, realizando un desarrollo argumental de carácter común, por acarreo, con la consecuencia de que en el escrito de interposición del recurso falta la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuándo no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo, 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006, en recursos 2276/1996, 3261/999 y 1248/2000, entre otras). En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" ['...]".

    Así mismo, la reciente sentencia de esta Sala nº 398/2018, de 26 de junio, recurso n.º 3267/2015, señala lo siguiente:

    "[...] 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

    1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

    2. - El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

    3. - El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada.

    4. - El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, como es el caso del presente recurso, en que el desarrollo argumental no se ha estructurado ordenadamente respecto de cada uno de los motivos, sino que es común a todos los motivos y mezcla argumentos de diversa naturaleza, unos sustantivos, otros procesales, unos relativos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, otros a los hechos en que se sustenta y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.

    5. - La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación de los recursos. No obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, 146/2017, de 1 de marzo, y 151/2018, de 15 de marzo, entre otras).

  2. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Citadas varias sentencias de esta Sala a lo largo del recurso, lo cierto es que parte recurrente no indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida las resoluciones en que fundamenta el interés casacional, limitándose a señalar fragmentos de las mismas, marcando párrafos con negrilla o subrayados, que ni siquiera se ponen en conexión con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso. A ello se suma que las sentencias de esta Sala citadas responden a supuestos de hecho claramente diversos al aquí examinado pues en todas ellas se considera probada la falta de información de la entidad bancaria al cliente, lo que no concurre en el presente caso. Añadir que citadas sentencias de esta Sala sobre la aplicación del interés legal desde la orden de compra, difícilmente pueden haber sido infringidas por la sentencia recurrida en tanto que la misma acuerda estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda con lo que evidentemente no hay pronunciamiento alguno sobre intereses.

    En cuanto a la contradicción de las Audiencias Provinciales en unos casos se limita a citar varias sentencias como opuestas a la recurrida, no cumpliendo por tanto el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta, en otros casos se limita a exponer fragmentos de las mismas pero sin explicar la supuesta contradicción y en otros, ni siquiera se indica cuál es la doctrina que se entiende propugnada por unas sentencias y las que se suponen contrarias, con lo que en ningún caso se puede entender justificada la existencia de interés casacional.

  3. Por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente parte de que la sentencia recurrida omite el hecho de que el demandante es un cliente minorista, la existencia de una relación de asesoramiento por parte del banco demandado, el cuál le ofreció el producto, así como la inexistencia de una información clara y precisa por la entidad bancaria de cual era la naturaleza y riesgos del producto adquirido.

    Tal como indica la sentencia de esta Sala n.º 394/2018, de 26 de junio, recurso n.º 3159/2015, la valoración judicial de que el banco cumplió con los reseñados deberes de información es una valoración jurídica, que se apoya en unos hechos cuya acreditación ahora no es posible revisar en casación. Pero sí cabe revisar la propia valoración jurídica, sin alterar lo declarado probado, a la vista de las exigencias jurisprudenciales sobre el alcance de esta información.

    En el presente caso la sentencia de apelación valoró la prueba y concluyó que la demandante, hoy recurrente en casación, había sido informado de las características del producto, así como del riesgo del producto. Esta conclusión la extrajo del hecho de que no fue la entidad financiera demandada la que ofreció el producto, sino que fue solicitado por la propia parte demandante, de que el demandante no es un particular sino un Colegio Profesional que agrupa a profesionales con conocimientos en derecho mercantil, en el que las decisiones en materia de inversión no se toman por una única persona, sino por la junta de gobierno compuesta por diez miembros en la fecha de la contratación, y de que en la orden de valores consta la mención de que el ordenante ha tenido a su disposición con anterioridad a su firma el tríptico resumen del folleto informativo con las características de la emisión de Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor Soc.Coop. y la descripción del emisor, documento éste que no se negó haber recibido, sin que quepa mantener que la actora, dada la formación profesional de los colegiados y el hecho de la toma colegiada de las decisiones, no estaba en condiciones de comprender el contenido del mismo, por lo que no estamos en presencia de un error que merezca ser calificado como excusable.

    Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, con lo que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala en tanto que a la vista de la prueba practicada resulta acreditado el conocimiento por la parte demandante de aquello que suscribió, debiendo recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, aspecto que admite prueba en contrario, tal y como ocurre en el presente caso.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Irún contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 2272/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 175/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Irún.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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