STS, 19 de Mayo de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:3174
Número de Recurso227/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 227/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre de Don Ángel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 28 de noviembre de 2000, en el recurso contencioso-administrativo número 1173/1997 , contra la resolución de fecha 20 de febrero de 1.997 adoptada por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para la cobertura, mediante el sistema de oposición libre, de 17 plazas de Agentes de la Policía Local vacantes en la plantilla de funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de Mérida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia de fecha de fecha 28 de noviembre de 2000 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación D. Ángel, contra la Resolución a que se hace mención en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, la cual se confirma por resultar ajustada, sin pronunciamiento condenatorio respecto a las costas procesales causadas".

En síntesis la sentencia mantiene tras un análisis de la necesidad de motivar los actos administrativos, la discrecionalidad técnica y la desviación de poder, que aparece acreditado que la lectura de los ejercicios se ha efectuado de forma anónima, por lo que no cabe suponer favorecimiento de ninguno de los concurrentes al proceso selectivo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena en nombre de Don Ángel. En síntesis la recurrente, en su escrito de formalización, alega como primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto atribuye al aspirante Sr. Fernando, las circunstancias concurrentes en el aspirante Sr. Juan Enrique. Como segundo motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c) de dicha Ley , alega infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión de la recurrente, al haber denegado la Sala sentenciadora una prueba trascendental para determinar la desviación de poder alegada en la demanda. Como tercer motivo alega la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, al mantener la sentencia recurrida que los órganos calificadores gozan de plena discrecionalidad técnica en sus apreciaciones sin límite alguno. Como motivo cuarto de casación alega la recurrente la violación de este precepto últimamente citado, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, al no haberse vinculado el Tribunal Calificador a las bases de la respectiva convocatoria. Como motivo quinto, y en base al artículo 88.1.d) citado, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, al no estimar la sentencia recurrida la desviación de poder que se denunció por el recurrente.

TERCERO

Por el Procurador Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre del Excelentísimo Ayuntamiento de Mérida, se formaliza la oposición al presente recurso en escrito en el que en síntesis alega la inadmisibilidad del recurso en cuanto introduce el recurrente cuestiones nuevas, ya que el recurso seguido ante la Sala se limitaba a la impugnación del cuarto ejercicio; que el hecho de que se confunda la sentencia en un nombre no es sino un mero error mecanográfico; finalmente sostiene que la sentencia ha aplicado correctamente tanto la normativa que cita, como la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de mayo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 28 de noviembre de 2000, en el recurso contencioso-administrativo número 1173/1997 , contra la resolución de fecha 20 de febrero de 1.997 adoptada por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para la cobertura, mediante el sistema de oposición libre, de 17 plazas de Agentes de la Policía Local vacantes en la plantilla de funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de Mérida.

Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada por la parte recurrida, porque es evidente que en el proceso de selección la recurrente impugna el resultado final del mismo, lo que no impide que pueda alegar entonces como causa de su invalidez los defectos que se hayan venido produciendo a lo largo del proceso, y habiendo alegado la desviación de poder por parte del Tribunal Calificador, las alegaciones que hace la recurrente en el sentido de que determinados opositores no superaron un ejercicio a pesar de lo cual se examinaron del siguiente, o que no contestaron al tema designado por el Tribunal calificador y si otro, son admisibles dentro del contexto de la prueba de dicha desviación de poder.

SEGUNDO

La recurrente, como segundo motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c) de dicha Ley , alega infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión de la recurrente, al haber denegado la Sala sentenciadora una prueba trascendental para determinar la desviación de poder alegada en la demanda. Sostiene la recurrente que en su recurso contencioso había solicitado en prueba varios documentos, todos los escritos del cuarto ejercicio, certificación acreditativa de que Doña Nuria fue admitida al tercer ejercicio pese a Ia circunstancia de haber sido eliminada en el segundo ejercicio, así como el escrito en que D. Juan Enrique realice el tercer ejercicio de Ia oposición contestando al tema seis en lugar del tema siete, que había designado el Tribunal Calificador.

Esta prueba, que hubiera permitido apreciar la existencia o no de desviación de poder, fue denegada por Auto de 23 de septiembre de 1998 . Igualmente se desestimo el recurso de suplica interpuesto contra dicho Auto por el de 7 de octubre del mismo año. En el primero motivó la Sala tal denegación al considerar que Doña Nuria y Don Juan Enrique, no son partes en este juicio. En el razonamiento jurídico primero del Auto de 7 de octubre de 1998 se argumenta que esta Sala no tiene competencia revisora de pruebas de aptitud de una convocatoria para Ia selección o contratación de personal, limitándose la jurisdicción contencioso- administrativa a examinar si en las oposiciones se ha cumplido lo establecido en sus normas», atendiendo a continuación que "a mayor abundamiento no procede, porque causaría indefensión traer documentos acerca de persona no demandada expresamente por el actor, para que esta pueda defenderse en proceso contradictorio, sin perjuicio de que de modo genérico le haya sido ofrecida la posibilidad de intervención en el mismo, bien por la Administración o por la Sala, conforme al art. 60 de Ia LJCA ".

Como sostiene la recurrente, el hecho de no haber llegado a personarse en autos los mencionados opositores es un dato irrelevante a los efectos considerados. Ambos opositores son parte directamente interesada en el recurso contencioso-administrativo de que se trata, y así lo entendió, sin que fuera desvirtuado por la Sala, el Ayuntamiento de Mérida cuando los emplazó en tiempo y forma, siendo irrelevante Ia circunstancia de no haberse querido personar en autos ambos opositores. E igualmente, como sostiene la recurrente, aunque a efectos dialécticos se admitiera que dichos opositores no fueron parte interesada, en modo alguno podrá estimarse que los documentos a que se contrajo la proposición de prueba fueran impertinentes o inútiles. Su pertinencia viene determinada por la clara relación de aquellos documentos con los extremos debatidos en el proceso, donde habían de ser tomados en consideración todos aquellos extremos que pongan de manifiesto las supuestas irregularidades cometidas por el Tribunal Calificador, como son las de aprobar a quien no expuso el tema designado por éste y, además, haber dejado manifiestamente incompleta la práctica del tercer ejercicio, así como Ia de haberse admitido para el tercer ejercicio de Ia oposición a quien había sido eliminada en el segundo, como pone de manifiesto en la relación de aprobados que hizo pública el Tribunal Calificador con fecha 13 de enero de 1997 y en el certificado acreditativo de que dicha opositora fue admitida a Ia práctica del tercer ejercicio. Y lo mismo cabe decir en cuanto a la solicitud de prueba de ejercicios de otros opositores, al objeto de determinar la posible desviación por parte del Tribunal Calificador.

Así pues, la denegación de la cuestionada prueba supuso un quebrantamiento de las normas que rigen Ia prueba documental, habiendo producido, además, la indefensión de la recurrente. Dispone el artículo 95.1.c de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que de estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo del art. 88.1.c), se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, por lo que procede dar lugar al presente recurso de casación, sin entrar en el resto de los motivos alegados por la recurrente, retrotrayendo las actuaciones al momento de admisión de la prueba, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley adjetiva citada .

FALLAMOS

  1. - Ha lugar a admitir el recurso de casación número 227/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre de Don Ángel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 28 de noviembre de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1173/1997 , contra la resolución de fecha 20 de febrero de 1.997 adoptada por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para la cobertura, mediante el sistema de oposición libre, de 17 plazas de Agentes de la Policía Local vacantes en la plantilla de funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de Mérida, que anulamos y dejamos sin efecto, retrotrayendo las actuaciones del citado recurso contencioso-administrativo al momento anterior a la admisión de la prueba.

  2. - No ha lugar a pronunciarse sobre las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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