STS, 27 de Abril de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:2648
Número de Recurso80/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación ECOLOGISTAS EN ACCION-CODA, representada por la Procuradora Fernández Redondo, contra el Real Decreto 384/2002, de 26 de abril, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2002 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 384/2002, de 26 de abril, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa.

SEGUNDO

Contra este Real Decreto ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal de la asociación ECOLOGISTAS EN ACCION-CODA, formalizando demanda en la que termina suplicando a esta Sala que "...dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nulos los siguientes apartados del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa, que fue aprobado por el Real Decreto 384/2002, de 26 de abril: a) Apartado 4.1º.D e)b) Apartado 6.1º b)c) Apartado 6.4º g)d) Apartado 6.5º g)e) Apartado 5 .4º b)"

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formuló contestación a la demanda interpuesta de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y confirmando el reglamento impugnado por ser plenamente conforme a Derecho".

CUARTO

No habiéndose abierto el periodo probatorio y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 8 de febrero de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales, dictándose Providencia con fecha 9 de marzo siguiente cuyo tenor literal es: "Haciendo uso de la facultad que confiere el artículo 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción y, por tanto, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo y sin prejuzgar éste, se concede a las partes un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre: Si la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2004, de 10 de noviembre, en la que se declara inconstitucional el inciso del artículo 19.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, "o por la Administración General del Estado en el caso de Parques Nacionales ubicados en el territorio de más de una Comunidad, previo acuerdo favorable de la Comisión Mixta de Gestión encargada de su elaboración", es, pese a ello, y por la incorporación al fallo de dicha sentencia de la expresión "con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 24", uno de los posibles obstáculos para el acogimiento de la pretensión de nulidad del Real Decreto impugnado en este recurso".

Presentadas alegaciones por las representaciones procesales de las partes, se alzó la suspensión acoradada por Providencia de fecha 13 de abril de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Ecologistas en Acción-Coda impugna en este recurso contencioso- administrativo el Real Decreto número 384/2002, de 26 de abril, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa (PRUG, en lo sucesivo), argumentando: de un lado, que con olvido de la especialísima protección que deben merecer los Parques Nacionales, verdaderas "joyas de la naturaleza", se autoriza la caza y pesca en una parte del territorio del Parque [apartados 4.1º.D).e); 6.1º.b); 6.4º.g) y 6.5º.g)]; y, de otro, que el suelo incluido en las zonas de reserva, uso restringido, uso moderado y uso especial [apartado 5.4º.b)], se declara simplemente como suelo no urbanizable, sin añadirle el calificativo de especial protección. Lo primero implica vulnerar lo dispuesto en los artículos 19.4 y 22 bis de la Ley 4/1989 y en la directriz 3.5.b) del Plan Director de la Red de Parques Nacionales, aprobado por Real Decreto 1803/1999. Y lo segundo, lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 16/1995.

SEGUNDO

En la sentencia de esta misma fecha dictada en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 75, 76 y 78 de 2002 hemos analizado un motivo de impugnación similar al primero de los que aquí se esgrimen, llegando a la conclusión de que aquellos apartados 4.1º.D).e) y 6.1º.b) del PRUG no son arbitrarios, ni discriminatorios ni ilegales. El razonamiento que nos ha conducido a tal conclusión es el expresado en el fundamento de derecho undécimo de esa sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"UNDÉCIMO.- Las decisiones a adoptar sobre la actividad cinegética fueron ampliamente debatidas en el proceso de elaboración del PRUG, tal y como ponen de relieve aquellas actas de las sesiones del Patronato y de la Comisión Mixta de Gestión. Así, a título de ejemplo y por resaltar una que hace directa alusión a una parte del territorio del Parque que es la concernida en el motivo de impugnación que empezamos a analizar, se lee en la del Patronato de fecha 9 de febrero de 1998 que el Director en funciones del Parque Nacional se refirió a distintos informes jurídicos al respecto y a las conversaciones mantenidas sobre el particular con las Comunidades Autónomas interesadas, dando cuenta de que la de Castilla y León realiza un plan cinegético con el carácter de control de población, según están autorizados por la Dirección de Parques Nacionales, por haberse entendido la situación especial de esta Comunidad.

Interpretándolo desde aquí, el estudio del apartado 4.1º.D).e) del PRUG pone de relieve, ante todo, que en él está presente la consideración de que la actual estructura poblacional de la fauna del sector al que se refiere (en los términos municipales de Oseja de Sajambre y Posada de Valdeón, que son los dos únicos, de los incluidos en el perímetro del Parque Nacional, que pertenecen a la citada Comunidad Autónoma de Castilla y León) no es aún la que posibilita su libre evolución en estado natural sin intervención cinegética. Y pone de relieve, también, la pretensión de que el transito al objetivo final previsto, cual es llegar a esa estructura poblacional que posibilite la libre evolución en estado natural sin intervención cinegética, se logre a lo largo de la vigencia del presente plan.

A la vista de ello, y con los datos, alegaciones y argumentos que las partes han traído al debate procesal, no cabe tener por cierto que aquel apartado 4.1º.D).e), o el 6.1º.b) que le complementa, carezcan de toda razón de ser, hasta el punto de ser arbitrarios. Ni que sean discriminatorios, por tratar de manera diferente situaciones que sean iguales. Ni, en fin, que vulneren normas de rango superior, pues la directriz a la que hicimos referencia en el fundamento de derecho anterior, contenida en el apartado 3.5.b) del Plan Director de la Red de Parques Nacionales, establece que la incompatibilidad de la caza y pesca con los objetivos y finalidades de un parque nacional es sólo de carácter general, permitiendo que, bien por necesidades de control de poblaciones, bien con carácter excepcional, se autorice, en condiciones estrictamente controladas, y cuando no exista otra solución satisfactoria, el empleo de artes cinegéticas o piscícolas siempre y cuando se hayan utilizado tradicionalmente y no produzcan efectos negativos en el medio ambiente. Añadamos, además, que el PRUG expresa con claridad bastante que su objetivo no es mantener la excepción a aquella regla general, sino procurar la adecuación progresiva de la situación a la establecida de forma genérica en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales".

TERCERO

Aunque los argumentos que aquí expone la actora extienden la tacha de ilegalidad a dos nuevos apartados del PRUG también referidos o en conexión con la caza y pesca, la conclusión que obtenemos es la misma para ellos. De un lado, porque lo previsto en el apartado 6.4º.g) del PRUG sobre los supuestos en que no rige la prohibición de deambular por el parque portando armas montadas, es consecuencia, en el inciso impugnado, que deriva de la previsión del apartado 4.1º.D).e). Y, de otro, porque el inciso segundo del apartado 6.5º.g), referido al supuesto de posible autorización de la pesca con muerte, no deja de quedar amparado por la directriz 3.5.b) del aquel Plan Director, pues los términos en que ésta está redactada, ciertamente confusos, permiten interpretarla, tal y como ya hicimos en el fundamento de derecho trascrito, en el sentido de que no sólo por necesidades de control de poblaciones, sino también, pero fuera de ese supuesto, con carácter excepcional, cabe autorizar el empleo de artes cinegéticas o piscícolas.

CUARTO

Distinta es la conclusión que hemos de alcanzar sobre el segundo de los motivos de impugnación, pues si el artículo 4.3 de la Ley 16/1995, de 30 de mayo, que declara como Parque Nacional el de los Picos de Europa, dispone que todos lo terrenos incluidos dentro del Parque, a excepción de los núcleos urbanos, quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable objeto de protección especial, el PRUG, en el inciso primero de su apartado 5.4º.b), debió añadir, para ser fiel al mandato legal y para no introducir inseguridad e incertidumbre, esa misma especificación por la que, completando la clasificación del suelo como no urbanizable, se define el subtipo al que pertenece.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción-Coda, debemos declarar y declaramos la nulidad del inciso primero del apartado 5.4º.b) del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa, aprobado por el Real Decreto 384/2002, de 26 de abril, por la razón, única, de que clasifica el suelo al que se refiere como no urbanizable, sin añadir, como debiera, el complemento de ser tal suelo no urbanizable "objeto de protección especial"; desestimando, como desestimamos, las demás pretensiones deducidas. Sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas.

Publíquese el fallo de esta sentencia, así como el tenor del inciso anulado, en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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