STSJ Galicia 6/2013, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2013
Fecha03 Diciembre 2013

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00006/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SENTENCIA NUMERO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual

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A Coruña, a tres de diciembre dos mil trece.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio en grado de apelación (rollo nº 8/2013) el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense (rollo nº 2/2011 ), partiendo de la causa que con el número 1/2011 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Ourense por el delito de asesinato contra el acusado D. Leoncio . Son partes en este recurso, como apelante el citado acusado representado por el Procurador D. Carlos González Guerra y defendido por el Letrado D. Juan Carlos González Iglesias; y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ostentada por Dª Sandra , Dª Ascension y Dº Valentín , representados por la Procuradora Dª Ana González- Moro Méndez y asistidos por el Letrado Dº José Ramón de Dios de Dios.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de seis de junio 2013 contiene los siguientes hechos probados:

El acusado, Leoncio , nacido el NUM000 de 1952 y sin antecedentes penales, conocía de antiguo a Baltasar , vecino de Castro de Escuadro-Maceda, y sentía hacia él un profundo resentimiento a consecuencia de diferencias surgidas entre ellos en la gestión de una explotación ganadera que habían llevado de forma conjunta.

El día 22 de noviembre de 2009, el acusado acudió a un paraje próximo a Castro de Escuadro llamado " DIRECCION000 " y depositó en la entrada de la finca de Ascension , dejándola colgada de su cancilla de madera, una bolsa de plástico conteniendo en su interior (además de unas latas de calamares, de atún y de cerveza y sendas mandarinas) una botella de vino perfectamente encorchada, en la que había introducido una importante cantidad de estricnina, sustancia tóxica cuyo consumo puede producir la muerte del ser humano. El acusado al mismo tiempo colocó en las proximidades de la cancilla restos de productos consumidos alrededor para crear la sensación de haber estado allí otras personas.

El acusado era conocedor de que ese día era hábil de caza y que ese lugar no solía ser frecuentado por personas distintas de Baltasar .

Tal acción fue realizada por el acusado con ánimo de provocar la muerte por envenenamiento de Baltasar , sabedor, por conocer sus costumbres, y que era una persona confiada, que iba a ingerir el contenido de la botella, una vez la tuviese en su poder.

Sobre las 12 horas del día 24 de noviembre de 2009, Baltasar acudió al paraje descrito recogiendo la bolsa reseñada, abriéndola en su casa sobre las 14 horas y bebiendo de la botella de vino, comenzando a encontrarse mal poco después, sufriendo vómitos y convulsiones espumantes que ocasionaron la paralización de la musculatura respiratoria y espiración de vómitos alimenticios que le provocaron la muerte instantes después a consecuencia de la ingestión de estricnina.

Baltasar estaba casado con Sandra y era padre de dos hijos, Valentín y Ascension .

SEGUNDO : El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: que en cumplimiento del veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado, Leoncio , como autor responsable de un delito de asesinato, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DEL DERECHO A RESIDIR Y ACUDIR A LA LOCALIDAD DE CASTRO DE ESCUADRO DURANTE EL PLAZO DE DIEZ AÑOS, ASÍ COMO LA DE ACERCARSE A Sandra Y A SUS HIJOS Ascension , A SU DOMICILIO EN LA MISMA LOCALIDAD, Y A Valentín , EN LA DE MACEDA, EN UN RADIO DE 500 METROS, DURANTE EL MISMO PLAZO, ASÍ COMO LA DE COMUNICAR CON LOS MISMOS POR IDÉNTICO PERIODO, y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a la primera en la cantidad de 117.000 euros y a cada uno de los segundos en la de 10.000 euros, más intereses legales, así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Le será de abono al acusado, para el cumplimiento de dicha condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa .

Al notificar esta resolución a las partes háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Únase a esta resolución el acta de votación del veredicto del Jurado y llévese testimonio de la misma al rollo de Sala .

TERCERO : 1. Notificada a las partes la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 846 bis c), letra a) de la LECr , en relación con los arts. 61 y 63 de la LOTJ , por quebrantamiento de normas y garantías causantes de indefensión, referidas a la ausencia de motivación del veredicto, tanto del veredicto emitido por el Jurado, como en la sentencia dictada por la Magistrada. 2º) Al amparo del artículo 846 bis c) LECr , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. 3º) Al amparo del artículo 846 bis b) LECr por infracción del artículo 139.1 CP , que estima indebidamente aplicado por inexistencia de dolo eventual.

En su virtud, termina suplicando que se admita el recurso interpuesto y con estimación del mismo se dicte sentencia por la que se revoque la apelada declarando su nulidad por quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión al no haberse motivado debidamente tanto el veredicto como la sentencia, ordenándose, conforme a lo dispuesto en el art. 846 bis f), la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta y termine con arreglo a derecho, subsidiariamente y para el supuesto de que el anterior pedimento sea desestimado, se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado con todos los pronunciamiento favorables inherentes, o en caso de apreciarse en su actuación la posible existencia de responsabilidad penal, se le condene como autor de un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142 CP .

CUARTO : Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló para la vista del recurso el día 19 de noviembre, la que tuvo lugar con la concurrencia de todas las partes. En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales, habiendo quedado en suspenso el plazo para dictar sentencia a causa de baja por enfermedad del Magistrado ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO : Conforme se ha articulado el recurso debemos previamente señalar, como ya reiteradamente se ha declarado por el Tribunal Supremo y este mismo Tribunal, que el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables, por lo que tanto no se pueden modificar en ese trámite los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, como que esos Tribunales carecen de competencia para valorar la prueba practicada, valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal «a quo», con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación. Ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 849.2º LECr , conforme lo interpreta el Tribunal Supremo, en cuanto esta norma procesal constituye un supuesto concreto de interdicción de la arbitrariedad de un poder público, a la que se refiere el art. 9.3 CE , y la infracción de precepto constitucional aparece en el art. 846 bis c) como motivo específico en esta clase de apelación...en resumen, por la vía de la interdicción constitucional de la arbitrariedad (Vid. STS de 21 de febrero 2000 y del TSJG 5/2006, de 9 de junio ).

En el presente caso el primer motivo se articula al amparo del artículo 846 bis c), letra a) de la LECr , en relación con los arts. 61 y 63 de la LOTJ , por quebrantamiento de normas y garantías causantes de indefensión, referidas a la ausencia de motivación del veredicto, tanto del veredicto emitido por el Jurado, como en la sentencia dictada por la Magistrada.

Conforme señala el recurrente en su escrito, el motivo se traduce en dos submotivos: el primero relativo al incumplimiento del deber de motivación que atañe a los miembros del jurado para fundamentar el veredicto de culpabilidad. Y el segundo a la falta de motivación de la que adolece la sentencia recurrida, con incidencia en que la Magistrada no ha explicitado suficientemente cual es el proceso racional que conduce desde unos hecho ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

Con relación al primero, considera que el Jurado prescinde de la prueba practicada en el plenario y acude a las manifestaciones prestadas por los testigos en sede policial, a pesar de que, en el acto del juicio en muchas ocasiones se desdijeron. En su desarrollo el recurrente cuestiona apreciaciones del Jurado tales como: la enemistad manifiesta existente entre víctima y agresor; supuesta colocación de la bolsa en el sendero; compra en Verín de los productos que había en el interior de la bolsa, que estima se realizaron en otros lugares, faltando una precisa exactitud de los lugares de procedencia; la estricnina...

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