STSJ Galicia 9/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:1929
Número de Recurso6/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 9/2006

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

D. Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------A Coruña, a veintidós de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio

en grado de apelación (rollo número 6/2006) el procedimiento del Tribunal del Jurado número 6002/2005 de la Audiencia

Provincial de Pontevedra, seguido en su Sección Segunda, partiendo de la causa que con el número 1/1998 tramitó el Juzgado

de Instrucción número 1 de Tui por el delito de malversación contra el acusado Luis Carlos , representado por la

Procuradora Dª. María Luisa Pando Caracena y asistido por el Abogado D. José Barca Guitián. Son partes en este recurso como

apelante la acusación particular, el Ayuntamiento de La Guardia, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Neira López

y asistido por el Abogado D. Eduardo García Zabarte Casal, y como apelados el Ministerio Fiscal y el acusado.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha deveinte de abril de dos mil seis contiene los siguientes hechos probados: El Tribunal, siguiendo el veredicto del Jurado, declara probado que el acusado D. Luis Carlos era funcionario dependiente del Ayuntamiento de A Guarda durante los años 1994, 1995, 1996 y 1997, desempeñando la función de cobrar cantidades de los ciudadanos en pago de tasas y tributos debidos por la concesión de licencias de obras.

Por contra, estima no probado que, por cada uno de los cobros, emitiese un documento que le entregaba al pagador y otro igual que le hacía llegar al funcionario, del departamento de urbanismo, que tramitaba el procedimiento administrativo para la posterior concesión de la licencia por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, sin comunicarles nada al interventor ni al tesorero, al que no le entregaba lo que el acusado percibía del ciudadano.

Tampoco no estima probado que en otras ocasiones, después de emitir aquellos documentos para el pagador y el funcionario del departamento de urbanismo, en los que figuraba la cantidad real pagada por el contribuyente, confeccionase y les entregase al interventor y al tesorero otro documento igual, pero en el que figuraba una cantidad menor que la realmente percibida, sin darle a éste la diferencia entre el entregado por el pagador y el que hacía figurar en el documento que les hacía llegar.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: Fallo: que debo absolver, y absuelvo, a D. Luis Carlos del delito de malversación del que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas.

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se interpuso recurso de apelación por la acusación particular por quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión a la parte, previsto en el art. 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar al pasado día diecisiete de noviembre, con la concurrencia de todas las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se denuncia en el único motivo de apelación de la acusación particular el quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, con fundamento en lo previsto en el artículo 846 bis c) apartado a) de la LECr, que se reconduce a la vulneración de la obligación de motivar el veredicto establecida por el artículo 61.1 d) de la LOTJ en cuanto efectivamente determina que el veredicto "contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

Con base a ello la recurrente entiende que el veredicto absolutorio es fruto de la mera arbitrariedad y que las conclusiones están repletas de vaguedades, incorrecciones e imprecisiones adoleciendo de una penuria argumental. En definitiva considera que, dado el carácter genérico de las manifestaciones, nos encontramos frente a una ausencia de motivación y al efecto analiza las declaraciones testificales vertidas en el juicio, así como la pericial, para concluir que de ellas se desprende la responsabilidad del acusado.

Aun cuando la recurrente fundamenta su recurso en la precitada falta de motivación del veredicto prevista en dicho artículo 61.1 d), que de ser estimado llevaría a la celebración de nuevo juicio como se solicitó en la vista subsanando la inicial pretensión de obtener una sentencia condenatoria, lo cierto es que en el desarrollo del mismo no sólo se cuestiona tal falta de motivación, sino también la valoración probatoria realizada por el Jurado, que le llevó a declarar la inculpabilidad del acusado al no resultar acreditados los cargos que se le imputaban. Y tales circunstancias bien se desprenden del apartado I A) del propio escrito impugnatorio donde se inicia denunciando que el acta de votación "carece por completo de una fundamentación razonable", para más adelante añadir que "se cuestiona por tanto la valoración probatoria realizada por el Jurado, ya que el veredicto emitido por los miembros del mismo está inadecuada e insuficientemente motivado, manteniendo una conducta arbitraria respecto a la valoración de los hechos.....". Y siguiendo tal línea se analiza finalmente las declaraciones de algunos testigos e informes

practicados en el acto del juicio, lo que lleva al recurrente a concluir que existió un elevado número de sustracciones dinerarias a lo largo de los años 1.994-1997, que precisamente el Jurado no declaró probado en su valoración fáctica.

Así planteado el recurso conviene, previamente al examen del caso concreto, realizar una genérica exposición sobre los principios aplicables tanto a la motivación como al ámbito de la valoración de la pruebaen esta instancia, suficientemente desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional, en doctrina ya asumida por esta misma Sala en precedentes resoluciones (Vid. SSTSJG nº 6/2005, de 4 de octubre y nº 5/2006 , de 9 de junio).

SEGUNDO

La motivación de las sentencias, exigida con carácter general por el artículo 120.3 de la Constitución, tiene por finalidad no sólo la satisfacción de la tutela judicial efectiva explicando frente a todos las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino también la del control jurisdiccional de la sentencia vía recurso al permitir al Tribunal superior comprobar la lógica y la racionalidad del ejercicio de la función jurisdiccional (SSTS 11 de septiembre y 29 de mayo de 2000 (RJ 2000, 7462 y 5755 ). De ello deriva que será insuficiente cuando de ella no se pueda lógica o racionalmente inferir o comprender las razones que motivaron un determinado fallo. Contrariamente será suficiente motivación aquella que permita comprender las razones de la decisión por aquellos a quienes de una forma u otra va dirigida, como a la vez posibilite jurisdiccionalmente controlar la decisión en la medida en que la ley lo hace posible (STS de 27 de abril de 2005 (EDJ 71564 ). Lo esencial no es saber si el veredicto debe contener más o menos información, sino si la información que proporciona permite comprobar en vía de recurso, la racionalidad de la decisión (STS de 25 de febrero de 2005 (EDJ 23855). Como declara la STS de 22 de noviembre de 2000 "la motivación no constituye un requisito formal sino una imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que...

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