Calificación de mandamientos judiciales

AutorRamiro Goyanes Crespo
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas180-185

Page 180

Una opinión

Mi afán de exponer al juicio de mis ilustrados compañeros de Cuerpo, y a la respetable consideración de los superiores los casos que la práctica presenta como viciosos, no ya sólo para que puedan ser corregidos o modificados los preceptos que los defienden, si mi iniciativa mereciera tanto honor, sino para conocer si acierto en el enfoque, es la razón que me mueve a trazar estas líneas, aunque nada tengan de enjundiosas y no traspasen los límites de la simple vulgaridad, contando con la benevolencia de los amables lectores de Revista Crítica, ya que no es la primera vez que les molesto.

Perjudicada una letra de cambio por no haberse protestado oportunamente, el tenedor no emprendió el derecho camino de acudir al juicio ordinario para obtener su cobro, en atención a que, con arreglo al artículo 450 del Código de comercio, se convirtió en pagaré a favor del tomador y a cargo del librador, y marchó por la senda tortuosa de unas diligencias preparatorias de ejecución, pidiendo el reconocimiento de la firma del aceptante, al que se tuvo por confeso al no concurrir al tercer llamamiento judicial; después de lo cual la ejecución se despachó invocando el actor, en apoyo de su pretensión, el contenido del artículo 1.401 de la ley Procesal, bajo cuyo imperio se decretó el embargo de bienes, que se trabó en los pertenecientes al deudor, en forma legal. Y si se librase, en su consecuencia, mandamiento duplicado al Registrador de la Propiedad para que tomase anotación preventiva, a lo que no sé si se llegó, ¿debía de extenderla?Page 181

Ese es el caso, y yo, abiertamente, me pronunciaría por la negativa, si fuera el Registrador encargado de la Oficina.

No ignoro que la Dirección general de los Registros dice, en su Resolución de 28 de Agosto de 1908, que a los Registradores no les compete examinar las cuestiones relativas al procedimiento, y que ya tenía declarado, en la de 23 de Febrero de 1906, que no pueden calificar los fundamentos de las resoluciones judiciales, ratificando dicha doctrina en la de 15 de Julio de 1916, pero es lo cierto que la de 20 de Marzo de 1906 había establecido que era dable y permitido ese examen para discernir si la resolución judicial se había dictado o no en procedimiento, conforme a la naturaleza de las cosas, y la de 30 de Diciembre de 1905 atribuía esa facultad para examinar la naturaleza del mandato judicial y la del juicio en que haya recaído, lo cual parece indicar que con estas dos últimas se intentaba robustecer en parte nuestra función calificadora y nos sacaba de la modesta esfera de buzones o servidores, que, a tuertas o a derechas, no tienen más remedio que obedecer, recibir el trágala, a pesar del decantado artículo 18 de la ley Hipotecaria, que poco a poco pierde su justo valor, y al que es menester vigorizar con interpretaciones hermanadas con el espíritu que lo...

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