STS, 30 de Abril de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:1925
Número de Recurso465/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 465/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA representada por el Procurador D. Luis del Olmo Pastor, contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en recurso nº 398/1998, sobre calendario laboral.

Siendo parte recurrida D. Ángel Daniel y otros, quien no se han personado en este proceso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Con desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la defensa de la Diputación Foral de Bizcaia y con parcial estimación del presente recurso contencioso administrativo número 398 de 1998, interpuesto por D. Ángel Daniel, D. Armando, D. Blas, Dª Ariadna y Dª Carolina, representados por el Letrado D. Javier Canivell Fradua, en relación con el acuerdo adoptado por la Diputación Foral de Bizcaia/Bizkaiko Foru Aldundia, en la sesión de Consejo de Gobierno de 2 de diciembre de 1997, por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de la Diputación Foral de Bizkaia y de sus organismos autónomos. Y en relación con el acuerdo adoptado por la Diputación Foral de Bizkaia/Bizkaiko Foru Aldundia, en la sesión de Consejo de Gobierno de 30 de diciembre de 1997, por el que se aprueba el calendario laboral de la Administración Foral y de sus organismos autónomos para el año 1998, debemos declarar y declaramos:

Primero

La disconformidad a Derecho, por nulidad radical de la actuación administrativa impugnada de 2 de diciembre de 1997, en los extremos por los que acuerda la aprobación de los artículos 6, 11, 21, 65, 66, 83 a 101, ambos inclusive, y disposición adicional tercera del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Diputación Foral de Bizkaia y de sus Organismos Autónomos, objeto de control jurisdiccional, extremos que, por ello, debemos declarar y los declaramos nulos de Pleno Derecho.

Segundo

La desestimación de las demás pretensiones ejercitadas.

Tercero

No efectuamos imposición sobre las costas devengadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del recurrente se interpuso recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente Sr. del Olmo Pastor se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia casando la sentencia recurrida y resolviendo la desestimación en su integridad del recurso contencioso administrativo nº 398/98.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de Abril de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación Foral de Vizcaya interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, del 6 de Junio de 2003, por la que se desestimaba la causa de inadmisibilidad opuesta por la Corporación ahora recurrente, y con parcial estimación del recurso núm. 398/1998, interpuesto por D. Ángel Daniel y demás litisconsortes, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de dicha Corporación del 2 de Diciembre de 1997, aprobatorio del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de la Diputación Foral de Vizcaya, y en relación también al acuerdo de la nombrada Corporación de 30 de Diciembre de 1997, sobre calendario laboral de esa institución para 1998, declaraba la nulidad de la actividad administrativa recurrida respecto de los arts. 6, 11, 21, 65, 66, 83 a 101 y Disposición Adicional Tercera del referido Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo, y la del extremo primero apartado segundo del Anexo I del acuerdo de 30 de Diciembre de 1997.

SEGUNDO

La Corporación recurrente opone como primer motivo casacional y al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, que la sentencia infringe los arts. 33.1 de la LJCA, 24.1 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque no se ajusta al principio de congruencia. Como fundamento aduce, en palabras del actor que la sentencia altera de oficio la causa pretendi, con lo que no hay concordancia entre lo pedido por la parte actora en el pleito y lo resuelto en el fallo. Y ello porque en la demanda los recurrentes pretendían que se anularan los arts. 11 y 21 del Acuerdo Regulador por establecer una jornada superior a la prevista para los funcionarios de la Administración del Estado, con infracción del art. 94 de la Ley de Bases del Régimen Local, y frente a ello la sentencia llega a la conclusión de que el art. 11 del acuerdo recurrido fija una jornada inferior a la prevista para aquellos funcionarios.

La sentencia, según la recurrente empeora la situación de los actores en cuanto que en su ejecución se podría hacer recuperar a los litigantes el defecto de jornada, con su consiguiente perjuicio.

El segundo motivo también se ampara en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y considera infringidos los mismos preceptos que se citan para fundar el anterior motivo. En opinión de la actora la vulneración deriva de que en el fundamento segundo de la sentencia, se justifica la desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Corporación entonces demandante, relativa a la falta de legitimación, con el argumento de que para dilucidar si las actuaciones administrativas causan o no afección a las situaciones jurídicas de los funcionarios recurrentes por la aplicación del régimen legal estatutario, ello requeriría entrar en el fondo del asunto. Lo que en opinión de la ahora recurrente desconoce que la carga de la prueba de la legitimación corresponde a quien litiga. Así como que el modo de razonar de la sentencia desconoce la doctrina jurisprudencial que relaciona la legitimación ad causam como el fondo del asunto, y asimismo, que ningún efecto positivo puede extraerse para los demandantes del triunfo de sus pretensiones. De modo que debe considerarse que aquellos actúan por un mero interés de defensa de la legalidad en abstracto.

En este motivo se hace una referencia a los arts. 83 a 101 del Acuerdo, en relación a la carencia de interés legítimo de los demandantes, por cuanto que según dicen en la sentencia no aclara en qué medida tales preceptos afectan a su libertad sindical. Con parecidos argumentos se hace referencia a la Disposición Adicional Tercera del Acuerdo Regulador.

El tercer motivo viene amparado igual que los anteriores en el art. 88.1.c) de la LJCA, citando así mismo como vulnerados los arts. 33.1 LJCA, 24.1 y 120.3 de la LC y 248 LOPJ.

Para fundar este motivo aduce, en lo esencial la actora, que la sentencia impugnada estima la pretensión en relación con los arts. 83 a 101 y Disposición Adicional Tercera, actuando mas allá de las argumentaciones de los demandantes infringiendo el principio de justicia rogada, que según dice inspira el recurso contencioso, y sin precisar en que consistía la infracción legal que se imputa a esos preceptos, y desconociendo que la acreditación de la infracción estaba a cargo de los funcionarios demandantes.

TERCERO

El cuarto motivo casacional se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. Considera el recurrente que la sentencia ha vulnerado la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal en las sentencias de 19 de Febrero de 1996 y 28 de Noviembre de 1995. Y ello porque según la doctrina establecida en esas sentencias, corresponde a quien impugna por ilegal una jornada establecer cual sea la jornada de los funcionarios del Estado en computo anual. El motivo se refiere a los arts.11 y 21 del acuerdo regulador.

El quinto y último motivo, se articula bajo el art. 88.1.d) LJ, y con referencia al art. 66.3 del Acuerdo regulador, en lo relativo al porcentaje de plazas a reservar. Considera que la sentencia recurrida, al anular ese artículo, desconoce lo dispuesto en los arts. 100.1, LBRL, 7/1985, 169.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y Real Decreto 896/1991.

CUARTO

Entrando a conocer de los diferentes motivos casacionales, según se ha expuesto en el primero se aduce incongruencia de la sentencia por haber variado la causa pretendi en consideración a las razones que sintéticamente se han recogido en el segundo fundamento de esta resolución, pero el motivo debe de ser desestimado. No hay incongruencia interna por cuanto que se aprecia una total correlación entre lo que se razona en el fundamento quinto de la sentencia impugnada sobre si la jornada laboral fijada por los arts. 11 y 21 del ARCEPAFE, coincidía con la que la resolución de la Secretaria de Estado para las Administraciones Públicas de 1 de Julio de 1992, fijada para los funcionarios estatales, y la decisión anulatoria a que se llega por el juzgador de la instancia. Tampoco hay incongruencia externa por haberse excedido aquella de los términos del proceso según lo planteado por el actor, dado que no se aprecia que se hubiera variado de oficio la causa de pedir. Tal como se ha dicho, se cuestionaba si la jornada laboral de los funcionarios de la Diputación Foral respetaba el mandato de la normativa estatal fijada al respecto, con invocación del art. 94 de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985, y de la resolución de la Secretaria de Estado a que se ha aludido, y la sentencia se pronunció dentro de esos hechos y normativa invocada para fundar la petición de invalidez de los arts. 11 y 21 del ARCEPAFE. Es decir la sentencia se movió dentro de los límites de las cuestiones planteadas, resultantes de las motivaciones del demandante y oposición de la contraparte, conforme se exige en los arts. 33.1 y 67 de la Ley de esta jurisdicción.

QUINTO

Tampoco debe estimarse el segundo motivo casacional, pues entiende esta Sala y Tribunal, ante todo que la imputación de si estaba o, no, correctamente apreciada la legitimación de los actores, es un problema de aplicación de las normas procesales reguladoras de la legitimación -art. 19,a) de la LJCA -, que no afecta a las reglas reguladoras de la sentencia o a las formas o garantías procesales a las que debe ajustarse la tramitación del proceso, a que aluden los preceptos que el recurrente cita como infringidos -24.1 y 120.3 de la LC, 33.1 de la LJ y 248.3, LOPJ-, y, por tanto con encaje en el apartado d) del art. 88.1 LJ y no en el c), a que alude el actor. Y, en cualquier caso porque aunque se entre a conocer del motivo, llevando a sus últimos extremos la tutela judicial del art. 24 de la CE, tampoco ha de ser estimado el motivo en cuestión, ya que en contra de lo que argumenta el recurrente en casación, debe considerarse correcta la apreciación que hizo el Tribunal Superior, sobre que para dilucidar si el triunfo de las posturas impugnatorias de los demandantes de la anterior instancia, había o no de beneficiarlos, era necesario entrar en el fondo del asunto, al depender de que triunfaran sus posturas impugnatorias. Y ello porque la argumentación de la sentencia, venía a moverse dentro de la doctrina jurisprudencial que se estima mas adecuada al derecho, pues consideró que la legitimación como requisito procesal, cuya falta si es apreciada determina la declaración de inadmisibilidad, sin entrar en el fondo del asunto, ha de deducirse del modo en que el proceso (en este caso el recurso contencioso-administrativo) aparece planteado, y de si contemplada la demanda y las pretensiones que a su través se plantean, puede sin mas inferirse que una sentencia favorable a la postura del demandante, hay que insistir tal como aparece planteada, había de producir un efecto beneficioso para el actor o la liberación de una carga. Y ello sin necesidad de entrar a decidir sobre el asunto, o sobre si la solución final, a la vista del resultado de lo actuado ha de ser favorable a los intereses del actor. Y esa doctrina es la que se ha aplicado por la sentencia recurrida, que rechazó la excepción de falta de legitimación por entender que, en este caso, el problema tal como lo planteaba el demandado, solo podía resolverse entrando en el fondo del asunto. Y no se diga que el entonces actor había incumplido la carga de probar su legitimación, puesto que ello se cumplió con la presentación de la demanda, cuyo contenido era suficiente para decidir si había cumplido el requisito procesal de la legitimación, entendido en el sentido argumentado, dado que la generalidad de las cuestiones suscitadas estaban en relación con la condición funcionarial de los entonces actores.

Por lo demás las referencias que al articular este segundo motivo casacional se hacen a los arts. 83 sgs. del ARCEPAFE, y a que la sentencia no aclara en que medida el desconocimiento de la legislación estatal apreciada por la sentencia afectaba a los derechos e intereses de los demandantes, relativos a su libertad sindical, difícilmente encaja en los preceptos que se citan como infringidos para fundar este motivo, como no lo sea en lo concerniente a la falta o insuficiencia de la motivación de la sentencia, defecto que en absoluto es apreciable a la vista de la precisa argumentación que al entrar a decidir sobre la alegada infracción de tales preceptos del ARCEPAFE, se hace por el juzgador de la instancia. Siendo, en definitiva la acreditación de la afección de los derechos sindicales de los demandantes, por la alegada vulneración de normas estatales, un aspecto que, a primera vista también debe considerarse cumplido teniendo en cuenta la calidad de funcionarios de quienes iniciaron el pleito, y la relación que guarda con su estatuto funcionarial el problema que sobre ese tema se suscitaba.

SEXTO

El tercer motivo casacional también se ampara en el apartado c) del art. 88.1, LJ. Su fundamentación se ha sintetizado en el fundamento legal segundo de esta resolución, e igualmente que el anterior alude a los arts. 83 sgs. del ARCEPAFE, sobre el ejercicio de la acción sindical. Pero tampoco ha de ser estimado, ya que no se aprecia infracción del principio de justicia rogada, que alega el recurrente, en cuanto que la sentencia impugnada se ha movido en función de los hechos, y dentro del problema jurídico planteado por las partes, por mas que en su argumentación no haya seguido el juzgador la instancia, miméticamente el discurso dialéctico de los actores, a lo que no estaba obligado, tal como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia. Así doctrina de la sentencia de este Alto Tribunal de 9 de Abril de 1987, entre otras muchas.

SEPTIMO

Pasando a conocer de los motivos de fondo, la Corporación Foral, y ya bajo el apartado d) del art. 88.1 LJ mantiene que la sentencia recurrida, ha vulnerado la doctrina jurisprudencial a que se ha aludido al sintetizar el motivo en el fundamento legal tercero de esta resolución, en relación a la jornada legal de los arts. 11 y 21 del ARCEPAFE.

El motivo debe prosperar. La sentencia impugnada en su fundamento quinto anula dichos preceptos relativos a la jornada laboral al entender que el computo anual fijado en el ARCEPAFE no coincide con el señalado por la resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas, de 1 de Julio de 1992, haciendo suyas unas consideraciones que se contienen en otra anterior sentencia del mismo Tribunal Superior relativa a idéntico problema pero referente al ARCEPAFE de 1996. Ahora bien ni en la sentencia anterior, ni en la que ahora se impugna, se contenían cálculos fiables, o respaldados por prueba suficiente que demostraran que el computo anual que para los funcionarios estatales se señala en la resolución de la Secretaria de Estado, que solo alude al computo semanal, debería ser el que se da por bueno por el Tribunal Superior, que es un hecho que había sido negado por la contraparte, desconociendo la doctrina fijada por la sentencia de este Tribunal de 19 de Febrero de 1996, invocada por el recurrente en casación, reiterada en otras posteriores, que establece que el hecho de que para los funcionarios del Estado esté determinada en la resolución aludida en computo semanal, y que la establecida en los preceptos del ARCEPAFE, lo sea en computo anual, exige que quien impugna por ilegal la jornada, en este caso de los funcionarios de la Diputación Foral de Vizcaya, precise cual sea en computo anual la jornada de los funcionarios estatales, que en la resolución estatal de aplicación viene establecido semanalmente.

OCTAVO

El quinto y último motivo aparece asimismo formulado bajo el apartado d) del art. 88.1, LJ. Viene referido al art. 66 del ARCEPAFE y a las reservas de plazas que establece para promoción interna. Su fundamentación argumental se sintetiza en el fundamento tercero de esta resolución. El motivo debe ser desestimado por las mismas razones que se expresaron por este Tribunal en la sentencia del 12 de Marzo de 2008, que daba respuesta a un problema planteado en idénticos términos, y que fue la siguiente: «Respecto de las argumentaciones del recurso de casación suscitado por la Corporación Foral, relativas al art. 101 del ARCEPAFE y cuya fundamentación jurídica ya ha sido transcrita, hay que decir que tampoco puede servir para que prospere el motivo. Y ello es así, porque si bien es cierto que el art. 169.2 del real Decreto Legislativo 781/1986, que establece que hasta tanto se dicten las normas reglamentarias previstas en el art. 100.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, la selección de los funcionarios a que se refiere el número anterior se ajustará a las siguientes reglas: «Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 100.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la selección de los funcionarios a que se refiere el número anterior se ajustará a las siguientes reglas:

  1. El ingreso en la Subescala Técnica se hará por oposición libre y se precisará estar en posesión del título de Licenciado en derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario.

    No obstante, se reservarán para promoción interna el 25 por 100 de los puestos de trabajo para Administrativos de la propia Corporación que posean la titulación indicada, cuenten, como mínimo, con cinco años de servicios en la Subescala de procedencia y superen las pruebas selectivas correspondientes.

  2. El ingreso en la Subescala Administrativa se hará por oposición libre, y se precisará estar en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado, o equivalente.

    No obstante,, se reservarán para promoción interna el 50 por 100 de los puestos de trabajo existentes para los pertenecientes a la Subescala de Auxiliares de Administración General que posean la titulación indicada, y cuenten con cinco años de servicios en la Subescala.

  3. El ingreso en la Subescala Auxiliar se hará por oposición libre, con exigencia, en todo caso, de título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado, o equivalente.

  4. El ingreso en la Subescala Subalterna se hará por concurso, oposición o concurso-oposición libre, según acuerdo de la Corporación, y con exigencia del certificado de escolaridad», vino a ser sustituido por el Real Decreto 896/1991 de 7 de Junio por el que se establecen las Reglas Básicas y Programas Mínimos del Procedimiento de Selección de los Funcionarios de la Administración Local, y también lo que es en esta norma reglamentaria no se contiene previsión alguna acerca del porcentaje que debe reservarse a la promoción interna, lo que según el recurrente determina que al no haber prohibición en la normativa estatal básica el tema de tales reservas quedaba abierto a la negociación colectiva en los términos del art. 32,g, de la Ley 9/1987, no es menos cierto que el alcance de la sustitución reglamentaria a las previsiones que el art. 169.2 RD. Legislativo 781/1986, había dejado con valor reglamentario, consecuentes a la aparición del Real Decreto 896/1991, no tenía el que el actor propugna, pues solo debía entenderse referida a las reglas básicas y a los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección y formación de tales funcionarios, según, expresamente se decía en el art. 92.2 de la LBRL, 7/1985. Y a eso exclusivamente se refería el RD, 896/1991, según puede comprobarse del examen de su contenido, que efectivamente, no contiene referencias a reservas de plazas porque no tenía por qué hacerlo. De modo que aún después de la entrada en vigor del Reglamento citado, de 1991, subsistían con todo su vigor formal, las previsiones que se establecían en el art. 169.2 del real Decreto Legislativo 781/1986, sobre reservas de plazas, previsiones que por razón de rango de este Real Decreto Legislativo, y por su carácter básico, debían prevalecer sobre las del art. 101 del ARCEPAFE, y que quedaban al margen de las posibilidades de negociación de la Ley 9/1987, a pesar de lo que al respecto alega el recurrente.

    Conclusión que tampoco han de decaer por las alegaciones que el recurrente hace sobre que en los arts. 55 y 59, de la Ley Vasca sobre Funcionarios de la Comunidad Autónoma no establecen previsiones sobre reservas de plazas para la promoción interna, dado el carácter básico del art. 169.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, en el aspecto ahora de aplicación y la referencia que en el art. 10 punto 4 del Estatuto Vasco se hace acerca de que las competencias que se asumen por la Comunidad Autónoma Vasca lo son sin perjuicio de lo establecido en el art. 149.1.18 de la Constitución Española, y, que, como es sabido este precepto constitucional atribuye al Estado la competencia exclusiva para fijar las bases del régimen estatutario de sus funcionarios, garantizando a los Administrados un tratamiento común ante todas las Administraciones Públicas. Y porque en cualquier caso la interpretación de las leyes autonómicas quedan en manos de los Tribunales Superiores de Justicia, según se infiere del art. 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción, de modo que debe definitivamente estarse a lo que sobre este particular se dijo por el Tribunal Superior de Justicia del país Vasco, que se ocupó del tema».

NOVENO

En consideración a lo expuesto procede la estimación de la casación, en cuanto que desconociendo doctrina jurisprudencial declaró la nulidad de los arts. 11 y 21 del ARCEPAFE. Por lo que debe ser revocada. Y por las mismas razones, y teniendo en cuenta que se admiten los demás razonamientos de la sentencia impugnada relativos a los demás extremos del ARCEPAFE, contra los que se dirigía la demanda inicial, procede, en consecuencia la estimación parcial del inicial recurso contencioso-administrativo, dejando sin efecto y anulando los artículos del ARCEPAFE 6, 65, 66, 83 a101 y Disposición Adicional Tercera de dicho Acuerdo-Convenio, así como el extremo primero del apartado segundo del Anexo I del acuerdo de 30 de Diciembre de 1997, y confirmando la validez jurídica de los demás inicialmente recurridos.

DECIMO

Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en esta casación. No se aprecian motivos para una condena por las costas de la primera instancia. Ello en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de Junio de 2003, estimatoria en parte al recurso núm. 3981/1998, interpuesto por D. Ángel Daniel y otros. Sentencia que se revoca.

  2. ) Se estima parcialmente el citado recurso contencioso-administrativo núm. 398/1998, interpuesto por D. Ángel Daniel y demás litisconsortes contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de dicha Corporación Foral, de 2 de Diciembre de 1997, aprobatorio del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de la Diputación Foral de Vizcaya y contra el acuerdo de la nombrada Corporación del 30 de Diciembre de 1997, sobre calendario laboral para 1998, y, en consecuencia se anulan los arts. 6, 65, 66, 83 a 101, y la Disposición Adicional Tercera de dicho Acuerdo Regulador, así como el extremo primero del apartado segundo del Anexo I del Acuerdo de 30 de Diciembre de 1997. Y se confirma la validez jurídica de los demás preceptos y apartados de dichos acuerdos inicialmente impugnados ante el Tribunal Superior.

  3. ) Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en esta casación. No se hace una expresa condena por las causadas ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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